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ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA CONCERNIENTE A LA IMPOSICION DE RESTRICCIONES A LAS IMPORTACIONES DE BIENES ARQUEOLOGICOS DE LAS CULTURAS PREHISPANICAS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Nicaragua;

Actuando en seguimiento a la Convención de 1970 de la UNESCO Sobre las Medidas que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícita de Bienes Culturales, en al cual ambos países son Estados Partes; y

Deseando reducir el incentivo para el pillaje de ciertas categorías de bienes arqueológicos irreemplazables, que representan las culturas prehispánicas de Nicaragua;

Han llegado al siguiente acuerdo:

ARTICULO I

A. El Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con su legislación titulada Ley de Implementación de la Convención sobre Bienes Culturales, restringirá la importación a los Estados Unidos de América de bienes arqueológicos identificados en una lista que emitirá el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante "Lista Designada"), basada en la petición presentada por il Instituto de Cultura de Nicaragua, a menos que el Gobierno de la República de Nicaragua emita una certificación u otra documentación que certifique que tal exportación es para efectos de exposición o estudios científicos y de carácter temporal y que está conforme a su ordenamiento jurídico.

B. El Gobierno de los Estados Unidos de América ofrecerá el retorno al Gobierno de la República de Nicaragua de cualquier material señalado en la Lista Designada, que ha sido decomisado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

C. Tales restricciones de importación serán efectivas a partir de la fecha en que la Lista Designada sea publicada en el Registro Federal de los Estados Unidos, publicación oficial del Gobierno de los Estados Unidos que provee anuncios públicos accesibles a todos de manera equitativa.

ARTICULO II

A. El Gobierno de la República de Nicaragua realizará sus mejores esfuerzos para permitir el intercambio de sus bienes arqueológicos, de acuerdo a los procedimientos que establece su legislación nacional y bajo circunstancias en las que dichos intercambios no pongan en peligro su patrimonio cultural.

B. Representantes del Gobierno de los Estados Unidos de América participarán en los esfuerzos conjuntos con representantes del Gobierno de la República de Nicaragua para publicitar este Acuerdo.

C. El Gobierno de los Estados Unidos de América realizará sus mejores esfuerzos para facilitar asistencia técnica a Nicaragua en la administración de los recursos culturales y en la seguridad de los bienes arqueológicos de Nicaragua, bajo programas existentes en los sectores públicos y/o privados de los Estados Unidos.

D. Ambos gobiernos procurarán animar a las instituciones académicas, instituciones no gubernamentales y otras organizaciones privadas para cooperar en el intercambio de conocimientos e información acerca del patrimonio cultural de Nicaragua, y para colaborar en la preservación y la protección de dicho patrimonio cultural a través de asistencia técnica, entrenamiento y recursos adecuados.

E. El Gobierno de la República de Nicaragua procurará desarrollar programas de entrenamiento profesional para arqueólogos, personal de museos y administradores de instituciones públicas responsables del patrimonio cultural.

F. Ambos gobiernos acuerdan que, para que las restricciones de importación de los Estados Unidos sean completamente exitosas en frustrar el pillaje, el Gobierno de la República de Nicaragua se esforzará en fortalecer la cooperación dentro de Centroamérica, y especialmente con los países limítrofes, para la protección del patrimonio cultural de la región, reconociendo que los límites políticos y los límites culturales no coinciden. El Gobierno de la República de Nicaragua acuerda que al final de los tres años de la fecha efectiva de este Acuerdo, informará al Gobierno de los Estados Unidos de América de los pasos que ha tomado para lograr acuerdos de restricción de importación a nivel regional.

ARTICULO III

Las obligaciones de ambos gobiernos y las actividades realizadas bajo este Acuerdo estarán sujetas a las leyes y regulaciones aplicables en cada país, incluyendo la disponibilidad de fondos.

ARTICULO IV

A. El Presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que los Gobiernos se hayan comunicado por nota diplomática que se han cumplido los requisitos legales internos de cada Estado para su entrada en vigencia. Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período que no excederá cinco años, a menos que sea extendido de mutuo acuerdo.

B. Este Acuerdo podrá ser enmendado a través de un intercambio de Notas Diplomáticas.

C. La efectividad del presente Acuerdo estará sujeta a revisiones continuas por los dos Gobiernos.

D. Cualquiera de los Gobiernos podrá notificar por escrito al otro Gobierno su decisión de denunciar el presente Acuerdo, en tal caso este Acuerdo se dará por terminado seis (6) meses después de la fecha de notificación. Dicha terminación no afectará de forma negativa los programas que se encuentren vigentes.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, han firmado el presente Acuerdo.

HECHO en Managua, en duplicado, el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, en los idiomas inglés e español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
LINO GUTIERREZ

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA:
EDUARDO MONTEALEGRE

Appendix 


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Revised: October 31, 2001
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