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Convenio, con Acuerdo Administrativo, firmado
en Madrid el 30 de septiembre de 1.986; entró en vigor el 01 de
abril de 1.988.
English Version
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Lo Que Hay Adentro |
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CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y
ESPAÑA
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Los Estados Unidos de América y España,
animados del deseo de regular las relaciones entre los dos países
en el ámbito de la Seguridad Social han acordado lo siguiente:
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DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
- Las expresiones y términos que se enumeran a continuación
tienen en el presente Convenio, el siguiente significado:
- "Estado Contratante". Los Estados Unidos de América o España.
- "Territorio". Respecto a los Estados Unidos de América,
los Estados, el Distrito de Columbia, el Estado libre de Puerto
Rico, las Islas Virgenes, Guam y Samoa Americana, respecto a España
el territorio nacional español.
- "Nacional". Respecto a los Estados Unidos de América,
el nacional de los Estados Unidos, como se define en la Sección
101 del Acta de Inmigración y Nacionalidad de 1952 y enmiendas
posteriores, respecto a España la persona definida como tal
en el Título I del Libro I del Código Civil español.
- "Legislación". Las leyes, y demás disposiciones
citadas en el artículo 2, vigentes en los territorios de
uno u otro Estado Contratante.
- "Autoridad Competente". Respecto de los Estados Unidos
de América el Secretario de Sanidad y Servicios Humanos;
en relación con España el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
- "Institución". Respecto a los Estados Unidos
de América, la Administración de Seguridad Social.
Respecto a España, el Organismo o autoridad responsable
de aplicar la legislación, especificada en el artículo
2, párrafo 1, A.
- "Organismo de Enlace". Para los Estados Unidos de América
la Administración de la Seguridad Social; para España
el Organismo de coordinación de las Entidades que deben intervenir
en la aplicación de este Convenio.
- "Período de seguro". Período de pago de cotizaciones
o período de retribuciones del trabajador por cuenta ajena
o autónomo, definido o reconocido como período de
seguro por la legislación bajo la cual fueron cubiertos,
o cualquier otro período similar en tanto sea considerado
por dicha legislación como equivalente a período de
seguro.
- "Prestación". Cualquier cantidad en dinero abonable por
la aplicación de la legislación especificada en el
artículo 2º.
- Cualquier otra expresión o término utilizados
en este Convenio y en la legislación de un Estado Contratante,
tienen, para ese Estado Contratante, el mismo significado que les atribuya
la citada legislación.
Artículo 2
- El presente Convenio se aplicará:
- En los Estados Unidos de América:
A la legislación sobre:
El Programa Federal de Seguros de Vejez, Supervivencia e Invalidez:
- El Titulo II del Acta de Seguridad Social y disposiciones a
él pertenecientes, excepto las Secciones 226, 226 A y 228
del citado Título y las disposiciones referidas a estas
secciones.
- El Capítulo 2 y el Capítulo 21 del Código
Fiscal interno de 1954 y disposiciones pertenecientes a esos capítulos.
- En España:
- A las disposiciones legales del Régimen General de la
Seguridad Social relativas a:
- Invalidez provisional o permanente por Enfermedad común
o Accidente no laboral.
- Vejez.
- Muerte y Supervivencia por Enfermedad común o Accidente
no laboral.
- A las disposiciones legales sobre los Régimenes
Especiales siguientes, por lo que respecta a las
contingencias a que se refiere el inciso A) nº 1.
- Agrario.
- De Trabajadores del Mar.
- De la Minería del Carbón.
- De Trabajadores Ferroviarios.
- De Empleados de Hogar.
- De Trabajadores Autónomos.
- De Representantes de Comercio.
- De Estudiantes.
- De Artístas.
- De Escritores de Libros.
- De Toreros.
- De los Jugadores Profesionales de Fútbol.
- El presente Convenio se aplicará igualmente, a las
legislaciones que en el futuro completen o modifiquen las legislaciones
a que se refiere el número precedente.
Artículo 3
- Mientras no se disponga otra cosa el presente Convenio será
de aplicación a:
- Las personas que están o han estado sujetas a la legislación
de uno o de ambos Estados Contratantes.
- Otras personas respecto a los derechos que éstas adquieran
de las citadas en el párrafo a).
- La persona que está o ha estado sujeta a la legislación
de un Estado Contratante y que reside en el territorio del otro Estado
Contratante, tendrá, así como los que de ella dependan,
la misma consideración que los nacionales del otro Estado Contratante
en cuanto a la aplicación de la legislación citada en
el artículo 2, del otro Estado Contratante en cuanto al reconocimiento
del derecho y pago de las prestaciones.
- Salvo que el presente Convenio disponga lo contrario cualquier norma
de la legislación de un Estado Contratante que limite derechos
o abonos de cantidades económicas exclusivamente en razón
a que la persona reside en el extranjero o está ausente del territorio
de ese Estado Contratante, no se aplicará a las personas que
residan en el territorio del otro Estado Contratante.
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DISPOSICIONES SOBRE LEGISLATION APLICABLE
Artículo 4
- Salvo que en este Título se disponga otra cosa el trabajador
por cuenta ajena empleado en el territorio de uno de los Estados Contratantes
estará sometido únicamente y respecto a ese trabajo, a
la legislación de ese Estado Contratante.
- El trabajador por cuenta propia o autónomo que, respecto a
su trabajo, pudiera estar asegurado por la legislación de ambos
Estados Contrantantes, solo estará sometido a la legislación
del Estado Contratante en cuyo territorio reside.
Artículo 5
- Si una persona, asegurada por la legislación de uno de los
Estados Contratantes respecto al trabajo desarrollado al servicio de
una empresa en el territorio de ese Estado, es enviada por dicha empresa
a trabajar en el territorio del otro Estado Contratante, sólo
le será de aplicación la legislación del primer
Estado Contratante, como si estuviese trabajando en su territorio, siempre
que el trabajo a realizar en el otro Estado no se espere que dure más
de cinco años. Si dicho trabajo se hubiera de prolongar más
de los citados cinco años por circunstancias imprevisibles, se
continuará aplicando la legislación del primer Estado
Contratante por un nuevo período de un año máximo,
si la Autoridad Competente del otro Estado Contratante ha dado su conformidad.
Esta prórroga deberá ser solicitada antes de que termine
el período inicial de cinco años.
- El personal itinerante de empresas de transporte aéreo que
realiza su trabajo en el territorio de ambos Estados Contratantes, pudiendo
estar asegurado en los dos Estados con respecto a dicho trabajo, estará sujeto
solamente a la legislación del Estado Contratante en cuyo territorio
se encuentra la sede social de la empresa. Sin embargo, si tales trabajadores
residen en el territorio del otro Estado Contratante, se les aplicará
solamente la legislación de ese otro Estado.
- La persona empleada como oficial o miembro de tripulación de
un buque con bandera de uno de los Estados Contratantes sólo
estará sometida, en el supuesto de que pudiera estarlo a ambas
legislaciones, al Sistema de Seguridad Social del Estado Contratante,
cuya bandera enarbole el buque. Un buque con bandera de los Estados
Unidos es aquel que está definido como buque americano por la
legislación de los Estados Unidos.
Artículo 6
- Este Convenio no afectará las disposiciones del Convenio de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 ni
a las del Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril
de 1963.
- Los nacionales de uno de los Estados Contratantes empleados por el
Gobierno de ese Estado en el territorio del otro Estado Contratante
que no estén exentos de la legislación de este último
en virtud de los Convenios mencionados en el párrafo 1 estarán
sometidos solamente a la legislación del primer Estado. A los
efectos de este párrafo el empleo por el Gobierno de los Estados
Unidos de América comprende el empleo por cualquier otra Entidad
al servicio del mismo.
Artículo 7
Las autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes pueden disponer,
de mutuo acuerdo, excepciones a las normas recogidas en los artículos
4, 5 y 6 en relación a determinadas personas o categorías
de personas.
Artículo 8
Para la admisión al seguro voluntario o facultativo conforme a
la legislación española, los períodos de seguro cumplidos
por una persona en virtud de la legislación de los Estados Unidos
serán tomados en consideración como períodos de seguro
cumplidos en virtud de la legislación española, si dicha
persona cumple los demás requisitos establecidos en la misma.
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DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE PRESTACIONES
CAPITULO 1
APLICACION DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA
Artículo 9
Cuando un trabajador haya estado sometido a las legislaciones de ambos
Estados Contratantes, las prestaciones se concederán en las condiciones
siguientes:
- Si el interesado satisface las condiciones requeridas por la legislación
española para tener derecho a las prestaciones, la Institución
española determinará el importe de la prestación
teniendo en cuenta solamente los períodos de seguro cumplidos
bajo su legislación.
- En caso de que el interesado no satisfaga el período de seguro
requerido por la legislación española, las prestaciones
a las que se pueda pretender serán liquidadas según las
reglas siguientes:
- Los períodos de seguro cumplidos en virtud de cada una de
las legislaciones de los dos Estados Contratantes, así como
los períodos reconocidos como equivalentes, serán totalizados
a condición de que no se superpongan, tanto para la determinación
del derecho a las prestaciones como a efectos del mantenimiento o
del reconocimiento de este derecho.
- Teniendo
en cuenta la totalización de períodos efectuada como se
menciona anteriormente, la Institución española determinará,
según su propia legislación, si el interesado reune las
condiciones requeridas para tener derecho a la prestación de
que se trate.
- Si el derecho a prestación es adquirido, se
determinará su cuantía como si todos los períodos
de seguro, totalizados según las reglas establecidas en la letra
a) hubieran sido cumplidos exclusivamente bajo su propia legislación.
(Pensión teórica). Cuando la cuantía de la pensión
teórica así hallada sea inferior a la de la pensión
mínima establecida en cada momento por la legislación
española, dicho mínimo será tomado como pensión
teórica.
- La prestación efectivamente debida al interesado
se determinará reduciendo el importe de la cuantía citada
en la letra c) a prorrata de la duración de los períodos
de seguro cumplidos bajo la legislación española, con
relación al conjunto de períodos totalizados según
lo dispuesto en la letra a). (Pensión prorrata).
- La totalización de períodos de seguro prevista en el
presente Artículo se realizará teniendo en cuenta las
siguientes reglas:
- Un trimestre de seguro según la legislación de los
Estados Unidos corresponde a 91 días de cotización según
la legislación española.
- Los períodos de seguro que resulten de la conversión
anterior no serán totalizados por la legislación española
en la medida en que se superpongan con períodos de seguro cumplidos
según la legislación española.
Artículo 10
- A efectos de la aplicación, cuando proceda, del principio
de totalización, cuando la duración total de los períodos
de seguro cubiertos bajo la legislación española sea inferior
a un año, y si, teniendo en cuenta exclusivamente dichos períodos,
no nace ningún derecho a las prestaciones en virtud de tal legislación,
la Institución española no concederá prestaciones
por los mencionados períodos.
- La disposición del número 1 no será sin embargo
aplicable cuando por efectos de la totalización de períodos
de seguro inferiores a un año en ambos Estados Contratantes pueda
adquirirse un derecho a prestación en base a la legislación
española.
- Cuando no sea posible precisar la época en que determinados
períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación
de uno de los Estados Contratantes, se presumirá que dichos períodos
no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación
del otro Estado.
Artículo 11
- Si la legislación española subordina el reconocimiento
del derecho a la concesión de ciertos beneficios a la condición
de que los períodos de seguro hayan sido cumplidos en una profesión
sometida a un régimen especial o, llegado el caso, en una profesión
o un empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación
del otro Estado Contratante no serán tomados en cuenta para la
concesión de dichos beneficios a no ser que hayan sido realizados
bajo un régimen correspondiente o, en su defecto, en la misma
profesión o, llegado el caso, en el mismo empleo.
- Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el
interesado no satisfaciera las condiciones requeridas para la obtención
de los citados beneficios, estos períodos serán tomados
en cuenta para la concesión de prestaciones del régimen
general.
Artículo 12
- Las prestaciones reconocidas por aplicación de las normas
del presente capítulo se revalorizarán con la misma periodicidad
e idéntica cuantía que las previstas en la legislación
interna española.
- Las pensiones prorrateadas a que se refiere el artículo 9
número 2 letra d) serán actualizadas reduciendo el importe
de la revalorización mediante la aplicación de la misma
regla de proporcionalidad citada en dicho artículo.
Artículo 13
Para determinar en qué medida ha disminuido la capacidad de trabajo
del asegurado, la Institución española tendrá en
cuenta los informes médicos y los datos administrativos que la
Institución del otro Estado Contratante le remita. No obstante,
la citada Institución tendrá derecho a someter al asegurado
a reconocimiento por un médico de su elección.
Artículo 14
- Para obtener una prestación en los casos previstos en el artículo
9, párrafo 2) se considerará cubierto el requisito de
situación asimilada al alta, exigido por las disposiciones legales
españolas, si la persona en cuestión estuviera sometida
al Sistema de Seguridad Social estadounidense o percibiera una prestación
prevista en la legislación de los Estados Unidos.
- A los efectos del párrafo 1 se considerará que una
persona está sometida a la legislación de los Estados
Unidos si puede hacer valer su derecho a prestaciones según dicha
legislación, o acredita bajo la misma por lo menos un trimestre
durante los 12 trimestres naturales inmediatamente anteriores al último
día del trimestre en que se produzca el hecho causante según
la legislación española.
Artículo 15
- Para determinar el cálculo de la base reguladora de prestaciones
la Institución española aplicará su propia legislación.
- Cuando todo o parte del período de cotización elegido
por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones
se hubiera cumplido según la legislación de los Estados
Unidos de América, la Institución española determinará
dicha base reguladora sobre las bases mínimas de cotización
vigentes en España, durante dicho período o fracción,
para los trabajadores de la misma categoría o calificación
profesional que haya ostentado en España la persona interesada.
Artículo 16
El auxilio por defunción previsto en la legislación española
será reconocido por aplicación exclusiva de dicha legislación
y conforme a los requisitos y condiciones exigidos en la misma.
CAPITULO 2
APLICACION DE LA LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA
Artículo 17
- Si una persona tiene suficientes trimestres de seguro para satisfacer
las condiciones requeridas por la legislación de los Estados
Unidos de América para tener derecho a prestaciones, la Institución
de dicho país determinará la cuantía de la pensión
según su legislación, teniendo en cuenta sólo los
trimestres de seguro cumplidos bajo esa legislación.
- Si una persona ha cumplido al menos seis trimestres de seguro bajo
la legislación de los Estados Unidos de América, pero
no tiene los períodos de seguro necesarios para acreditar derecho
a prestaciones según la citada legislación, incluyendo
las prestaciones a tanto alzado por fallecimiento, la Institución
de los Estados Unidos de América tomará en consideración,
a efectos del reconocimiento del derecho previsto en este Capítulo,
los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación española
que no se superpongan con los ya reconocidos por la legislación
estadounidense.
- Para la determinación del derecho a prestaciones según
el párrafo 2 de este artículo, la Institución de
los Estados Unidos acreditará un trimestre de seguro en cada
año natural por cada 91 días de cotización dentro
de ese año acreditados por la Institución española.
Si la conversión así establecida arroja un resto, dicho
resto será considerado como un trimestre adicional de seguro.
Sin embargo, no se acreditará ningún trimestre de seguro
en aplicación de este párrafo por cualquier otro trimestre
natural ya acreditado como trimestre de seguro según la legislación
de los Estados Unidos de América ni podrá el número
total de trimestres de seguro acreditados por año ser superior
a cuatro.
- Cuando no sea posible precisar la época en que determinados
períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación
de uno de los dos Estados Contratantes, se presumirá que dichos
períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos
bajo la legislación del otro Estado.
Artículo 18
El derecho a prestaciones según la legislación de los Estados
Unidos derivado de lo previsto en el párrafo 2 del artículo
17 dejará de ser reconocido si se adquiere suficientes períodos
de seguro bajo la legislación estadounidense para acreditar, sin
necesidad de invocar las disposiciones del referido párrafo, una
prestación de igual o superior cuantía.
Artículo 19
Una vez establecido el derecho a prestaciones según la legislación
de los Estados Unidos de acuerdo con lo previsto en el párrafo
2 del artículo 17, la institución de los Estados Unidos
calculará la cantidad prorrateada de la pensión teórica
básica de acuerdo con su legislación en razón a:
- Los salarios medios de los trabajadores reconocidos exclusivamente
por la legislación de los Estados Unidos.
- El índice de proporcionalidad entre la duración de
los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación estadounidense
y la duración total del período de aseguramiento ("coverage
lifetime") fijada por esa misma legislación. Las pensiones a
pagar según la legislación de los Estados Unidos estarán
en función de la cantidad prorrateada de la pensión teórica
básica.
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DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 20
Las Autoridades Competentes y las Instituciones de los Estados
Contratantes se prestarán, dentro del ámbito de su respectiva
competencia, recíproca colaboración para la aplicación
de este Convenio. Esta colaboración será gratuita, salvo
excepciones que puedan establecerse en Acuerdo Administrativo.
Artículo 21
Las Autoridades competentes de los dos Estados Contratantes
deberán:
- Establecer Acuerdos Administrativos para la aplicación del
presente Convenio.
- Determinar los respectivos Organismos de Enlace, cuyas competencias
vendrán determinadas en el Acuerdo Administrativo.
- Comunicarse las medidas adoptadas para la aplicación de este
Convenio.
- Notificarse todas las disposiciones legislativas y reglamentarias
que modifiquen las que se enumeran en el artículo 2.
Artículo 22
- Los desacuerdos entre las autoridades competentes de los dos Estados
Contratantes respecto a la interpretación o aplicación
de este Convenio y sus Acuerdos Administrativos serán resueltos,
en la medida de lo posible, por las Autoridades Competentes.
- Si un desacuerdo de esta naturaleza no puede ser resuelto en el período
de seis meses, cualquiera de los dos Estados Contratantes puede someter
el asunto a dictamen vinculante de una Comisión arbitral, cuya
composición y procedimiento serán fijados de común
acuerdo por los Estados Contratantes.
Artículo 23
- La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Instituciones,
Organismos de Enlace e interesados, así como las solicitudes
y demás documentación podrán redactarse tanto en
inglés como en español.
- Los documentos y certificados que se presenten a efectos de este
Convenio serán dispensados de los requisitos de legalización
y legitimación de las Autoridades diplomáticas o consulares
y demás Instituciones de autorización jurídica.
Artículo 24
- Las solicitudes, recursos u otros documentos que, de acuerdo con la
legislación de un Estado Contratante deban ser presentados en
un período determinado a una Institución de ese Estado
Contratante pero que lo ha sido, dentro, del mismo período, a
la Institución del otro Estado Contratante, se considerarán
presentados en tiempo oportuno. En este supuesto, la Institución
ante la cual fué cumplimentada dicha solicitud, recurso o documento
consignará la fecha de recepción en el mismo y lo remitirá
sin demora al Organismo de Enlace del otro Estado Contratante.
- Cualquier solicitud de prestación presentada según
la legislación de un Estado Contratante será considerada,
en su caso, como solicitud de la prestación correspondiente según
la legislación del otro Estado Contratante, de conformidad con
las condiciones y limitaciones que se establezcan en el Acuerdo Administrativo.
Artículo 25
Los beneficios de exenciones o reducciones de tasas, timbres, derechos
de secretaría o de registro u otros análogos previstos en
la legislación de uno de los Estados Contratantes para los certificados
y documentos que se expidan en aplicación de la legislación
de ese Estado, se extenderán a los documentos y certificados que
hayan de expedirse para aplicación de la legislación del
otro Estado o del presente Convenio.
Artículo 26
- Los pagos que se realicen en aplicación del presente Convenio
podrán efectuarse, válidamente, en la moneda del Estado
Contratante a que corresponda la Institución deudora.
- En el caso de que se promulguen en alguno de los Estados Contratantes
disposiciones que restrinjan la transferencia en divisas, los dos Estados
adoptarán de inmediato las medidas necesarias para garantizar
la efectividad de los derechos derivados del presente Convenio.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 27
- Para la aplicación de este Convenio se tendrán en cuenta
los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de
cualquiera de los dos Estados Contratantes que se hayan producido con
anterioridad a su entrada en vigor, respecto al reconocimiento de derechos
a prestaciones que el mismo regula, salvo el supuesto de que tanto un
Estado como otro no tome en consideración períodos de
seguro ocurridos antes de la primera fecha en que puedan acreditarse
períodos de seguro según su legislación.
- Este Convenio se aplicará también a los hechos de los
que se derivan derechos ocurridos bajo la legislación aplicable
antes de su entrada en vigor. No obstante, no tendrá efectos
respecto a derechos ya satisfechos a tanto alzado.
- El presente Convenio no otorgará derecho a reclamación
de pago de prestaciones por un período anterior a su entrada
en vigor, ni del subsidio de defunción, si la persona ha muerto
antes de su fecha de efectos.
- La aplicación de este Convenio no supondrá reducción
alguna en la cuantía de las prestaciones cuyo derecho fue reconocido
antes de su entrada en vigor. Sin embargo, los derechos a prestaciones
adquiridos por los interesados antes de la entrada en vigor del Convenio
podrán ser revisados mediante solicitud.
Artículo 28
- El presente Convenio continuará en vigor con plenos efectos
hasta el final del año natural siguiente al año en el
que uno de los Estados Contratantes notifique fehacientemente su denuncia
al otro Estado Contratante.
- Si este Convenio fuera denunciado, serán mantenidos los derechos
adquiridos o el pago de prestaciones derivadas de su aplicación.
Los Estados Contratantes acordarán lo que proceda respecto a
los derechos en curso de adquisición.
Artículo 29
Este Convenio puede ser modificado en el futuro por convenios complementarios
que serán considerados desde su entrada en vigor como parte integrante
del presente Convenio. Tales convenios complementarios podrán tener
efectos retroactivos si en ellos así específicamente se
indicara.
Artículo 30
El Gobierno de cada uno de los Estados Contratantes notificará
al otro el cumplimiento de las formalidades Constitucionales y legales
exigidas por su legislación para la entrada en vigor del presente
Convenio. Entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente al intercambio de dichas notificaciones.
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En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados a este efecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Madrid el 30 de septiembre de 1.986, en dos ejemplares en lengua
inglesa y española, teniendo ambos textos igual valor legal.
POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Reginald Bartholomew
Embajador de Los Estados Unidos de América
POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA
Francisco Fernández Ordoñez
Ministro de Asuntos Exteriores
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ACUERDO ADMINISTRATIVO
PARA
LA APLICACIÓN DEL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Y ESPAÑA
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De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21.a del Convenio
sobre Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 1.986, suscrito entre
los Estados Unidos de América y España, denominado en lo
sucesivo "Convenio", las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes
han acordado lo siguiente:
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Los términos utilizados en el presente Acuerdo Administrativo
tendrán el mismo significado que en el Convenio.
Artículo 2
- Los Organismos de Enlace a que se refiere el Artículo 21.b
del Convenio serán los siguientes:
- En los Estados Unidos de América: la Administración
de la Seguridad Social.
- En España: El Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- Los Organismos de Enlace designados en el párrafo anterior
establecerán, de común acuerdo, los trámites, formularios,
y demás documentos necesarios para la aplicación del Convenio
y del presente Acuerdo Administrativo.
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CAPITULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 3
- Cuando sea de aplicación la legislación de un Estado
Contratante de acuerdo con lo establecido en el Título II del
Convenio, la Institución de dicho Estado Contratante expedirá,
a requerimiento del Empresario, empleado o trabajador autónomo
un certificado en el que se haga constar que el empleado o trabajador
autónomo está asegurado conforme a dicha legislación.
Dicho certificado constituirá la prueba de que no son de aplicación
al mencionado trabajador las disposiciones sobre el seguro obligatorio
del otro Estado Contratante.
- El certificado a que se refiere el párrafo 1 será expedido:
- En los Estados Unidos de América: por la Administración
de la Seguridad Social.
- En España: por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
- La Institución de un Estado Contratante que expida el certificado
previsto en el párrafo 1, facilitará una copia de dicho
certificado a la Oficina de Enlace del otro Estado Contratante si ésta
la precisa.
- Cuando el desplazamiento a que se refiere al párrafo 1 del
Artículo 5 del Convenio se prorrogue más allá de
5 años por razones imprevistas, el empleador, con el consentimiento
del trabajador podrá solicitar de la Autoridad Competente del
Estado Contratante de donde fué enviado el trabajador, la autorización
excepcional de mantener a éste sometido a la legislación
de ese Estado Contrantante. Al aprobarla, esa Autoridad Competente transmitirá
la petición de prórroga a la Autoridad Competente del
otro Estado Contratante para su conformidad, según lo previsto
en dicho Artículo.
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CAPITULO III
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE PRESTACIONES
Artículo 4
- La solicitud de prestaciones presentada de conformidad con la legislación
de uno de los Estados Contratantes será considerada como solicitud
de las prestaciones correspondientes según la legislación
del otro Estado Contratante de acuerdo con el Artículo 24, párrafo
2 del Convenio, si el solicitante la presenta por escrito y, o bien
pide que sea considerada como solicitud según la legislación
del otro Estado Contratante o, si no ha limitado expresamente su solicitud
a las prestaciones del primer Estado, al presentarla proporciona información
indicando que el causante ha cubierto períodos de seguro según
la legislación del otro Estado Contratante.
- Las disposiciones del Convenio se aplicarán solamente a la
solicitud de prestaciones que se presente a partir de su entrada en
vigor.
Artículo 5
- La Institución del Estado Contratante ante el que se solicite
una determinada prestación, de conformidad con el Artículo
4 de este Acuerdo Administrativo informará a la mayor brevedad
al Organismo de Enlace del otro Estado y facilitará cuantas pruebas
e información de que disponga y sean necesarias para la tramitación
de la solicitud, utilizando los formularios establecidos al efecto.
- La Institución del Estado Contratante ante el que se haya
presentado una solicitud de prestación verificará la autenticidad
de la información relativa al causante, al solicitante y a los
miembros de su familia. El genéro de la información a
verificar será acordado por las Oficinas de Enlace.
- En el caso de que la solicitud se refiera a prestaciones de incapacidad,
la Institución dará traslado de todos los informes médicos
de que disponga relativos a dicha incapacidad.
- La Institución de cualquiera de los dos Estados Contratantes
que reciba una solicitud presentada ante la Institución del otro
Estado Contratante dará traslado sin demora al Organismo de Enlace
de cuantas pruebas e información de que disponga y sean necesarias
para la tramitación de la solicitud, utilizando los formularios
establecidos al efecto.
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CAPITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 6
De conformidad con las medidas a adoptar conjuntamente por los dos Estados
Contratantes según lo establecido en el Artículo 2 de este
Acuerdo Administrativo, la Institución de cualquiera de los dos
Estados deberá enviar, a petición de la Institución
del otro, la información que posea relativa a la solicitud de cualquier
persona concreta, para los fines de aplicación del Convenio.
Artículo 7
Los Organismos de Enlace de los dos Estados Contratantes intercambiarán
estadísticas sobre el número de certificados expedidos según
lo establecido en el Artículo 3 de este Acuerdo y sobre los pagos
efectuados a los beneficiaros según la normativa del Convenio.
Dichas estadísticas se realizarán anualmente de la manera
que se establezca al efecto.
Artículo 8
- Cuando a juicio de una Institución sean necesarios informes
médicos para determinar o revisar, de acuerdo con su propia legislación,
la incapacidad del solicitante, podrá dicha Institución
solicitar nuevo examen médico, con sujeción a un formulario
establecido al efecto.
- Los gastos que puedan derivarse de la práctica del examen médico
previsto en el párrafo anterior serán reembolsados por
la Institución que solicitó dicho examen.
Artículo 9
La Institución de cada Estado Contratante abonará las prestaciones
debidas a los beneficiarios incluídos en el campo de aplicación
del Convenio sin necesidad de consulta a la Institución del otro
Estado Contratante.
Artículo 10
A menos que exista autorización en otro sentido en la legislación
de un Estado Contratante la información acerca de una persona,
que se transmita en aplicación del Convenio, a dicho Estado Contratante
por el otro, se utilizará exclusivamente a efectos de la aplicación
del Convenio. Dicha información recibida por un Estado Contratante
se regirá por la legislación nacional de ese Estado relativa
a la protección de la intimidad y del carácter confidencial
de los datos personales.
Artículo 11
Este Acuerdo Administrativo entrará en vigor en la misma fecha
que el Convenio y tendrá su misma duración.
Hecho en Madrid con fecha 30 de septiembre de 1.986 por duplicado en
inglés y español teniendo ambos texto igual valor legal.
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POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Reginald Bartholomew
Embajador de Los Estados Unidos de América
POR EL GOBIERNO DE ESPAÑA
Manuel Chaves González
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
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