ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Y
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
SOBRE LA APLICACIÓN DE SUS LEYES DE COMPETENCIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, las "Partes"),

Considerando sus estrechas relaciones económicas y la cooperación en el marco del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN);

Teniendo en cuenta que la adecuada y efectiva aplicación de sus leyes de competencia es un aspecto importante para la operación eficiente de los mercados dentro de la zona de libre comercio y del bienestar económico de los ciudadanos de las Partes;

Considerando el compromiso asumido en el Capítulo 15 del TLCAN en cuanto a la importancia de la cooperación y coordinación entre las autoridades de competencia para una aplicación más efectiva de la legislación de competencia en la zona de libre comercio;

Reconociendo que la coordinación de acciones en cuanto a la aplicación de las leyes de competencia de las Partes puede, en ciertos casos, resultar en una resolución más efectiva para los intereses respectivos de las Partes que las que se conseguirían a través de acciones independientes;

Reconociendo también que la cooperación técnica entre las autoridades de competencia de las Partes contribuirá a mejorar y fortalecer sus relaciones;

Tomando en cuenta que en ocasiones pueden surgir diferencias entre las Partes con relación a la aplicación de sus leyes de competencia a conductas o transacciones que afecten a intereses importantes de ambas Partes;

Considerando su compromiso a tomar en cuenta cuidadosamente los intereses importantes de cada una en la aplicación de sus leyes de competencia; y

Considerando la creciente cooperación entre las Partes en asuntos relacionados con las leyes sobre la competencia, incluidos la Recomendación del Consejo de la OCDE de 1995 relativa a la cooperación entre países miembros sobre las prácticas anticompetitivas que afecten al comercio internacional; la Recomendación del Consejo de la OCDE de 1998 relativa a medidas eficaces contra los cárteles; y el Comunicado de la Reunión Cumbre de Panamá, de octubre de 1998;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

PROPÓSITO Y DEFINICIONES

1. Los propósitos de este Acuerdo son promover la cooperación, tanto en la aplicación de la ley como en materia técnica, y la coordinación entre las autoridades de competencia de las Partes, a fin de evitar que surjan conflictos en la aplicación de las leyes de competencia de las Partes, y de minimizar el efecto de cualquier diferencia que pueda surgir sobre sus respectivos intereses importantes.

2. A efectos del presente Acuerdo, los siguientes términos tendrán las siguientes definiciones:

(a) "Actividades anticompetitivas" significa cualquier conducta o transacción sujeta a sanciones o medidas correctivas conforme a la legislación de competencia de una de las Partes,
(b) "Autoridades de competencia" significa
(i) para los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Federal de Competencia;
(ii) para los Estados Unidos de América, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y la Comisión Federal de Comercio;
(c) "Legislación de competencia" significa
(i) para los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Competencia Económica del 24 de diciembre de 1992, excepto los artículos 14 y 15, y el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica del 4 de marzo de 1998, excepto el articulo 8;
(ii) para los Estados Unidos de América, la ley Sherman (secciones 1-7, título 15 del Código de los Estados Unidos), la ley Clayton (secciones 12-27 del mismo título y Código), la ley Wilson sobre aranceles (secciones 8-11 del mismo título y Código), y la ley sobre la Comisión Federal de Comercio (secciones 41-58 del mismo título y Código), en cuanto ésta última se refiere a las medidas desleales en materia de competencia,

así como cualquier enmienda de las mismas, y las otras leyes o reglamentos que las Partes puedan convenir por escrito que constituyen "legislación de competencia" para efectos del presente Acuerdo;

(d) "Actos de aplicación de la ley" significa cualquier investigación o procedimiento efectuado por una de las Partes con respecto a sus leyes de competencia.

3. Cualquier referencia en el presente Acuerdo a disposiciones específicas de la legislación de competencia de las Partes se interpretará como una referencia a esa disposición tal y como se enmiende posteriormente y a cualquier disposición que la suceda. Cada Parte deberá notificar a la brevedad a la otra sobre toda reforma o enmienda de su legislación de competencia.

Artículo II

NOTIFICACIÓN

1. Cada Parte, con arreglo al párrafo 1 del artículo X, notificará a la otra Parte conforme a lo establecido en el presente artículo y en el artículo XII, cualquier acto de aplicación de la ley que pudiera afectar a los intereses importantes de la otra Parte.

2. Los actos de aplicación de la ley que puedan afectar a los intereses importantes de la otra Parte y que, por tanto, ordinariamente requieran notificación, incluyen los que:

(a) sean pertinentes a los actos de aplicación de la ley de la otra Parte;
(b) se refieran a actividades anticompetitivas, además de las concentraciones o adquisiciones, realizadas total o sustancialmente en el territorio de la otra Parte;
(c) se refieran a concentraciones o adquisiciones en las cuales
- una o más de las Partes en la transacción, o
- una empresa que controle a una o más de las partes en la transacción,
sea una compañía constituida o estructurada conforme a las leyes de la otra Parte o de uno de sus estados;
(d) se refieran a alguna conducta que haya sido requerida, impulsada o aprobada por la otra Parte;
(e) se refieran a medidas correctivas que expresamente requieran o prohiban ciertas conductas en el territorio de la otra Parte o vayan de alguna manera dirigidas a conductas que se realizan en el territorio de la otra Parte; o
(f) se refieran a la búsqueda de información localizada en el territorio de la otra Parte.

3. La notificación a que se refiere este artículo se efectuará tan pronto como las autoridades de competencia de una de las Partes se enteren de la existencia de circunstancias notificables, y en todo caso, con la suficiente anticipación para permitir que la opinión de la otra Parte se tome en consideración.

4. Cuando las autoridades de competencia de una de las Partes soliciten que una persona proporcione información, documentos u otras constancias localizadas en el territorio de la Parte notificada, o soliciten testimonio oral en un procedimiento o que se interrogue personalmente a alguien localizado en el territorio de la Parte notificada, la notificación deberá darse:

(a) en caso de que el acatamiento de la solicitud de información escrita, documentos u otras constancias sea voluntario, en el momento en que la solicitud sea formulada o antes;
(b) en caso de que el acatamiento de la solicitud de información escrita, documentos u otras constancias sea obligatorio, por lo menos siete (7) días antes de la solicitud, (o cuando no se pueda notificar con siete (7) días de anticipación, tan pronto como las circunstancias lo permitan); y
(c) en caso de testimonio oral o interrogatorio personal, en el momento en que se concierte el interrogatorio o el desahogo del testimonio o con anterioridad.

5. La notificación requerida conforme a este artículo no es necesaria en el caso de comunicación por vía telefónica con alguna persona si:

(a) esa persona no es objeto de una investigación,
(b) la comunicación procura solamente una respuesta oral de carácter voluntario (aunque se hable sobre la disponibilidad y posible entrega voluntaria de documentos), y
(c) los intereses importantes de la otra Parte no estén, al parecer, afectados, a menos que la otra Parte solicite dicha notificación con relación a un asunto en particular.

6. No se requerirá notificación para cada solicitud posterior de información con relación al mismo asunto, a menos que la Parte que solicite la información se entere de nuevos aspectos que afecten a los intereses importantes de la otra Parte o que la otra Parte así lo requiera con relación a un asunto en particular.

7. Las Partes reconocen que los funcionarios de cualquiera de las Partes podrán visitar el territorio de la otra Parte en el curso de investigaciones en cumplimiento de sus respectivas leyes de competencia. Dichas visitas estarán sujetas a notificación conforme a lo dispuesto en este artículo y al consentimiento de la Parte notificada.

8. Las notificaciones deberán ser suficientemente detalladas para permitir a la Parte notificada realizar una evaluación inicial del efecto del acto de aplicación de la ley sobre sus propios intereses importantes, y deberán exponer la índole de las actividades que se investigan y las disposiciones jurídicas aplicables. Cuando sea posible, las notificaciones deberán mencionar los nombres y la ubicación de las personas involucradas. Las notificaciones relativas a una propuesta de aprobación condicionada o de decreto o auto judicial con el consentimiento de las Partes, llevarán anexas copias de los documentos que las sustenten, así como de cualquier dictamen sobre el efecto competitivo del caso, pero si esto no fuera factible, esas copias se remitirán en cuanto lo sea.

9. Cada una de las Partes deberá notificar también a la otra cuando sus autoridades de competencia intervengan o participen públicamente en un procedimiento regulatorio o judicial que no sea un acto de aplicación de la ley, si el caso objeto de la intervención o participación puede afectar a los intereses importantes de la otra Parte. Esa notificación deberá realizarse en el momento de la intervención o participación, o posteriormente, en cuanto sea posible.

Articulo III

COOPERACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

1. (a) Las Partes reconocen que es en su interés común cooperar en la detección de actividades anticompetitivas y en la aplicación de su legislación de competencia en la medida que sea compatible con sus respectivas leyes e intereses importantes, y tomando en cuenta los recursos de que razonablemente dispongan.
(b) Las Partes reconocen que es en su interés común compartir información para facilitar la aplicación efectiva de su legislación de competencia y promover el mejor entendimiento de sus respectivas políticas y actos de aplicación de la ley.

2. Las Partes considerarán la adopción de otros acuerdos, cuando sea factible y conveniente, para fortalecer la cooperación en la aplicación de sus leyes de competencia.

3. Las autoridades de competencia de cada una de las Partes, en la medida que sea compatible con su legislación, políticas de aplicación de la ley y otros intereses importantes, deberán:

(a) asistir a las autoridades de competencia de la otra Parte, previa solicitud, en la localización y obtención de pruebas y testimonios, y en la obtención de consentimiento para desahogar voluntariamente las solicitudes de información en el territorio de la Parte requerida;
(b) informar a las autoridades de competencia de la otra Parte sobre los actos de aplicación de la ley relativos a conductas que puedan también perjudicar la competencia en el territorio de la otra Parte;
(c) proporcionar a las autoridades de competencia de la otra Parte, previa solicitud, la información que posean y que las autoridades de competencia de la Parte requirente especifiquen que es pertinente para sus actos de aplicación de la ley; y
(d) proporcionar a las autoridades de competencia de la otra Parte cualquier información significativa de la que se enteren acerca de actividades anticompetitivas que sea pertinente o justifique actos de aplicación de la ley por parte de las autoridades de competencia de la otra Parte.

4. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo impedirá a las Partes solicitar o proporcionar asistencia recíproca conforme a otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas que se hayan concertado entre ellas.

Articulo IV

COORDINACIÓN SOBRE TEMAS AFINES

1. Cuando las autoridades de competencia de las Partes lleven a cabo actos de aplicación de la ley con respecto a temas afines, considerarán su posible coordinación. En esos casos, las Partes podrán recurrir a los acuerdos de asistencia mutua que estén en vigor en cada oportunidad.

2. Al considerar si deben coordinarse ciertos actos de aplicación de la ley, ya sea total o parcialmente, las autoridades de competencia de las Partes deberán tomar en cuenta los siguientes factores, entre otros:

(a) el efecto de dicha coordinación sobre la capacidad de ambas Partes para lograr sus respectivos objetivos;
(b) las capacidades relativas de las autoridades de competencia de las Partes para obtener la información necesaria para llevar a cabo actos de aplicación de la ley;
(c) la medida en la cual las autoridades de competencia de las Partes pueden obtener una solución eficaz con respecto a las actividades anticompetitivas en cuestión;
(d) la posible reducción del costo para las Partes y para las personas que sean objeto de los actos de aplicación de la ley; y
(e) las posibles ventajas que implicaría la coordinación de la aplicación de medidas correctivas para las Partes y para las personas que sean objeto de los actos de aplicación de la ley.

3. En cualquier acuerdo de coordinación, las autoridades de competencia de cada una de las Partes procurarán llevar a cabo sus actos de aplicación de la ley de manera compatible con los objetivos de aplicación de la ley de las autoridades de competencia de la otra Parte.

4. En el caso de actos de aplicación de la ley concurrentes o coordinados, las autoridades de competencia de cada una de las Partes deberán considerar, previa solicitud de las autoridades de competencia de la otra Parte y de manera compatible con los intereses de la Parte requerida en materia de aplicación de la ley, si las personas que han proporcionado información confidencial relativa a esos actos de aplicación consentirían que dicha información se comparta entre las autoridades de competencia de las Partes.

5. Las autoridades de competencia de cualquiera de las Partes podrán notificar en cualquier momento a las autoridades de competencia de la otra Parte su intención de limitar o concluir las acciones de coordinación y continuar con la aplicación independiente de sus leyes conforme a las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo V

COOPERACIÓN RELATIVA A LAS ACTIVIDADES ANTICOMPETITIVAS EN EL TERRITORIO DE UNA DE LAS PARTES QUE PERJUDIQUEN LOS INTERESES DE LA OTRA PARTE

1. Las Partes reconocen que pueden presentarse conductas anticompetitivas en el territorio de una de las Partes que, además de infringir las leyes de competencia de esa Parte, perjudiquen intereses importantes de la otra Parte. Las Partes convienen en que tienen un interés común en solucionar las conductas anticompetitivas de esta naturaleza.

2. Si una de las Partes considera que en el territorio de la otra Parte se realizan actividades anticompetitivas que perjudican sus intereses importantes, podrá solicitar a las autoridades de competencia de la otra Parte que inicien los actos de aplicación de la ley pertinentes. La solicitud deberá ser tan específica como sea posible con relación a la naturaleza de las actividades anticompetitivas y a sus efectos sobre los intereses de la Parte solicitante, y deberá traer una oferta de información y cooperación adicionales que las autoridades de competencia de la Parte solicitante puedan proporcionar.

3. Las autoridades de competencia de la Parte que ha sido solicitada deben considerar cuidadosamente el inicio de actos de aplicación de la ley, o ampliar los ya iniciados, con respecto a las actividades anticompetitivas indicadas en la solicitud. Las autoridades de competencia de la Parte solicitada deben informar tan pronto como sea posible a la otra Parte sobre su decisión. Si se inician actos de aplicación de la ley, las autoridades de competencia de la Parte solicitada deben informar a la Parte solicitante de los resultados y, en la medida de lo posible, de cualquier avance provisional significativo.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo limita la facultad de las autoridades de competencia de la Parte solicitada, conforme a su legislación de competencia y sus políticas, a decidir si emprenden o no actos de aplicación de la ley con respecto a las actividades anticompetitivas señaladas en una solicitud, ni impide que las autoridades de competencia de la Parte solicitante realicen actos de aplicación de la ley con respecto a las mismas.

Artículo VI

PREVENCIÓN DE CONFLICTOS

1. Conforme a su ordenamiento jurídico y en la medida que sea compatible con sus intereses importantes, cada una de las Partes deberá, considerando el propósito del presente Acuerdo y conforme lo establece el artículo I, tomar en cuenta cuidadosamente los intereses importantes de la otra Parte en todas las etapas de sus actos de aplicación de la ley, incluidas las decisiones relacionadas con el inicio de una investigación o procedimiento, el alcance de una investigación o procedimiento y la naturaleza de la medida correctiva o sanción reclamada en cada caso.

2. Cuando una Parte informe a la otra que un acto especifico de aplicación de la ley puede afectar a sus intereses importantes, la otra Parte deberá informar oportunamente de las novedades que surjan, pertinentes a dichos intereses.

3. Si bien puede existir un interés importante de una de las Partes aunque no haya participación oficial de esa Parte respecto de la actividad en cuestión, se reconoce que normalmente debe haber constancia previa de dicho interés en leyes o en decisiones o declaraciones normativas formuladas por sus autoridades competentes.

4. Los intereses importantes de una de las Partes pueden resultar afectados en cualquier etapa del acto de aplicación de la ley de la otra Parte. Cada una de las Partes reconoce su deseo de minimizar cualquier efecto adverso de los actos de aplicación de la ley sobre los intereses importantes de la otra, particularmente en la selección de medidas correctivas. Por lo general, el posible perjuicio a los intereses importantes de una de las Partes que surja de los actos de aplicación de la ley de la otra Parte será menor en la etapa de investigación y mayor cuando una conducta se prohiba o sancione o cuando otras medidas correctivas sean impuestas.

5. Cuando se considere que los actos de aplicación de la ley de una de las Partes puedan perjudicar los intereses importantes de la otra Parte, cada Parte deberá, en el momento de evaluar las medidas a tomar, considerar todos los elementos necesarios, entre otros:

(a) la importancia relativa para las actividades anticompetitivas en cuestión de las conductas que se lleven a cabo en el territorio de una de las Partes en comparación con las que se lleven a cabo en el territorio de la otra Parte;
(b) la importancia relativa y posible previsión de los efectos de las actividades anticompetitivas sobre los intereses importantes de una de las Partes en comparación con los efectos sobre los intereses importantes de la otra Parte;
(c) la presencia o ausencia de intencionalidad, por parte de los que realizan las actividades anticompetitivas, de afectar a consumidores, proveedores o competidores en el territorio de la Parte que lleve a cabo el acto de aplicación de la ley;
(d) la medida en que están opuestos o son compatibles entre sí los actos de aplicación de la ley de una de las Partes (incluyendo medidas correctivas) y las leyes u otros intereses importantes de la otra Parte;
(e) si las personas privadas, ya sean físicas o morales, serán afectadas por exigencias de las Partes que resulten incompatibles;
(f) la existencia o ausencia de expectativas razonables que resultarían favorecidas o frustradas a causa de los actos de aplicación de la ley;
(g) la ubicación de los activos pertinentes;
(h) el grado en que una medida correctiva, para ser eficaz, deba realizarse en el territorio de la otra Parte; y
(i) la medida en que resultarían afectados los actos de aplicación de la ley de la otra Parte con respecto a las mismas personas, incluyendo las sentencias o las aprobaciones condicionadas que resulten de esos actos.

Articulo VII

COOPERACIÓN TÉCNICA

Las Partes acuerdan que es de interés común para sus autoridades de competencia trabajar conjuntamente en actividades de cooperación técnica relativas a su legislación y política de competencia. Estas actividades pueden incluir, considerando los recursos que estén razonablemente a disposición de sus organismos de competencia y en la medida que lo autoricen sus respectivas legislaciones: el intercambio de información en cumplimiento del artículo III del presente Acuerdo; el intercambio de personal de los organismos de competencia para su capacitación; la participación de personal de los organismos de competencia como instructores o consultores en cursos de capacitación sobre legislación y política de competencia organizados o patrocinados por las autoridades de competencia de cualquiera de las Partes; y otras formas de cooperación técnica que las autoridades de competencia de ambas Partes consideren pertinentes a efectos del presente Acuerdo.

Articulo VIII

CONSULTAS

1. Cualquiera de las Partes puede solicitar la celebración de consultas respecto de cualquier asunto relacionado con el presente Acuerdo. La solicitud de consultas debe indicar las razones por las que se requieren y si existen plazos en los procedimientos u otras restricciones que exijan que las consultas se celebren con mayor prontitud. Cada una de las Partes deberá desahogar la consulta lo más pronto posible, cuando así se le solicite, a fin de llegar a una conclusión que sea compatible con los principios establecidos en el presente Acuerdo.

2. Las consultas conforme a este artículo deberán llevarse a cabo al nivel que cada una de las Partes estime pertinente.

3. Durante las consultas conforme a este articulo, cada Parte deberá proporcionar a la otra tanta información como pueda a fin de facilitar el debate más amplio posible sobre los aspectos pertinentes del asunto objeto de la consulta. Cada Parte deberá considerar cuidadosamente las declaraciones de la otra Parte a la luz de los principios establecidos en el presente Acuerdo y deberá estar preparada para explicar los resultados específicos de la aplicación de esos principios al asunto objeto de la consulta.

Articulo IX

REUNIONES PERIÓDICAS

Se celebrarán reuniones periódicas entre funcionarios de las autoridades de competencia de las Partes para:

(a) intercambiar información sobre sus actuales medidas y prioridades de aplicación de la ley relativas a su legislación de competencia;
(b) intercambiar información sobre sectores económicos de interés común;
(c) discutir los cambios de política que estén considerando; y
(d) discutir otros asuntos de interés común relacionados con la aplicación de su legislación de competencia y el cumplimiento del presente Acuerdo.

Artículo X

CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN

1. No obstante cualquier otra disposición del presente Acuerdo, ninguna de las Partes está obligada a proporcionar información a la otra Parte si esa comunicación está prohibida por la legislación de la Parte que posee la información o es incompatible con los intereses importantes de esa Parte.

2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, cada una deberá, en la medida de lo posible y de manera compatible con su respectiva legislación, (i) mantener la confidencialidad de cualquier información que le sea comunicada por la otra Parte en confidencia, según lo establecido en el presente Acuerdo, y (ii) oponerse a cualquier solicitud de terceros de revelar dicha información confidencial.

Artículo XI

LEGISLACIÓN VIGENTE

Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo obliga a cualquiera de las Partes a realizar cualquier acto o a abstenerse de actuar de manera incompatible con sus leyes vigentes, o a modificar su legislación o la de sus respectivos estados.

Artículo XII

COMUNICACIONES CONFORME AL PRESENTE ACUERDO

Las comunicaciones conforme al presente Acuerdo pueden realizarse directamente entre las autoridades de competencia de las Partes. Las solicitudes conforme al párrafo 2 del artículo V y al párrafo 1 del artículo VIII deberán, no obstante, confirmarse por escrito por la vía diplomática acostumbrada.

Artículo XIII

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta 60 días después de la fecha en que cualquiera de las Partes notifique por escrito a la otra su deseo de terminar el mismo.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en la Ciudad de México el once de julio de 2000, por duplicado, en los idiomas español e inglés, en textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LOS POR EL GOBIERNO DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA