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  Actualizada: 08/I/04

Proclama del Presidente para poner en vigor el Acuerdo de Libre Comercio EE.UU.-Chile

Presidential Proclamation to Implement the United States-Chile Free Trade Agreement

La Casa Blanca
Oficina del Secretario de Prensa
(Crawford, Texas)

A continuación una traducción extraoficial de la proclama presidencial por la que se pone en vigor el Acuerdo de Libre Comercio Estados Unidos-Chile (USCFTA), firmado por ambos países el 6 de junio de 2003.


  1. El 6 de junio de 2003 Estados Unidos entró en el Acuerdo de Libre Comercio Estados Unidos-Chile (USCFTA). El Congreso aprobó el USCFTA en la sección 101(a) de la Ley Ejecutoria del Acuerdo de Libre Comercio Estados Unidos-Chile (la "Ley USCFTA") (Ley Pública 10877, 117 Stat. 909) (19 U.S.C. 3805 nota).

  2. La Sección 105 de la Ley USCFTA autoriza al presidente a establecer o designar, dentro del Departamento de Comercio, una oficina que será responsable de proporcionar ayuda administrativa a los grupos establecidos según el Capítulo 22 de la USCFTA.

  3. La Sección 201 de la USCFTA autoriza al presidente a proclamar tales modificaciones o la continuación de cualquier arancel, tal continuación de exención de aranceles o tratamiento fiscal, o tales aranceles adicionales que el presidente determine son necesarios o apropiados para llevar a cabo o aplicar los artículos 3.3 (inclusive el plan de reducciones de aranceles de Estados Unidos con respecto a mercancías originales, establecido en el Anexo 3.3 de la USCFTA), 3.7, 3.9, y 3.20(8), (9), (10) y (11) de la USCFTA.

  4. La Sección 202 de la Ley USCFTA establece ciertas reglas para determinar si una mercancía es original con los fines de la aplicación del acuerdo arancelario según la USCFTA. He decidido que es necesario incluir estas reglas de origen, junto con las reglas originales aplicables a ciertas otras mercancías, en el Programa Arancelario Armonizado de Estados Unidos (HTS).

  5. En concordancia con la sección 201(a)(2) de la Ley USCFTA, Chile será retirado de la enumeración de países en vías de desarrollo designados como beneficiarios de los beneficios del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP).

    Además, en concordancia con la sección 604 de la Ley de Comercio de 1974 (la "Ley 1974") (19 U.S.C. 2483), según fue enmendada, he determinado que son necesarios otros cambios técnicos y de concordancia en el HTS para reflejar que Chile ya no es elegible para recibir los beneficios del SGP.

  6. La sección 208 de la Ley USCFTA autoriza al presidente a ordenar al Secretario del Tesoro que lleve a cabo ciertos actos relacionados con las verificaciones realizadas de acuerdo con el Artículo 3.21 del USCFTA.

  7. El subtítulo B del título III de la Ley USCFTA autoriza al presidente a ejecutar ciertos actos en respuesta al pedido de una parte interesada para obtener reparación por importaciones que son causa de perjuicio grave, o de amenaza real del mismo, a la industria nacional que produce ciertos artículos de papel o de vestuario.

  8. La Orden Ejecutiva 11651 del 3 de marzo de 1972, según fue enmendada, establece la Comisión para la Aplicación de Acuerdos Textiles (CITA), para supervisar la aplicación de acuerdos de comercio de textiles.

  9. La sección 604 de la Ley 1974, según fue enmendada, autoriza al presidente a incorporar en el HTS la sustancia de las cláusulas pertinentes de esa ley, u otras leyes que afecten el tratamiento de importaciones, y de actos ejecutados en consecuencia, inclusive la remoción, modificación, continuación o imposición de cualquier tasa de derechos de aduana u otra restricción a las importaciones.

Por lo tanto, yo, George W. Bush, presidente de Estados Unidos de América, actuando con la autoridad que me confieren la Constitución y las leyes de Estados Unidos de América, que incluyen pero no están limitadas por las secciones 105, 201, 202 y 208 de la Ley USCFTA, sección 604 de la Ley 1974 y sección 301 del título 3, United States Code, proclamo que:

    (1) Para proveer en términos generales el tratamiento arancelario preferencial acordado por el USCFTA, para establecer reglas para determinar si las mercancías importadas en la jurisdicción aduanera de Estados Unidos son elegibles para obtener tratamiento arancelario preferencial de acuerdo con el USCFTA, para proveer ciertos otros tratamientos a las mercancías originales a los fines del USCFTA, para proveer cuotas de contingente arancelario con respecto a ciertas mercancías originales, para reflejar la remoción de Chile de la enumeración de países en vías de desarrollo designados beneficiarios a los fines del SGP y hacer los cambios técnicos y de ajuste en las notas generales al HTS, se modifica el HTS tal como se establece en el Anexo I de la Publicación 3652 de la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos, Modificaciones acreditantes del Programa Arancelario Armonizado para Ejecutar el Acuerdo de Libre Comercio Estados Unidos-Chile (Publicación 3652), que queda incorporada por referencia a esta proclama.

    (2) Para aplicar la etapa inicial de eliminación de aranceles provista por el USCFTA, y para proveer futuras reducciones por etapas de aranceles a productos de Chile según el USCFTA, se modifica el HTS tal como se dispone en la Publicación 3652, efectivas en las fechas especificadas en las secciones pertinentes de tal publicacion y de cualquier fecha subsiguiente establecida en esa publicación para tales reducciones de aranceles.

    (3) Se autoriza al Secretario de Comercio a ejercer la autoridad del presidente de acuerdo con la sección 105(a) de la Ley USCFTA, para establecer o designar una oficina dentro del Departamento de Comercio para llevar a cabo las funciones establecidas en esa sección.

    (4) Se autoriza a la CITA a ejercer la autoridad del presidente de acuerdo con la sección 208 de la Ley USCFTA, con respecto a las verificaciones llevadas a cabo de una manera concordante con el artículo 3.21 del USCFTA.

    (5) Se autoriza a la CITA a ejercer la autoridad del presidente de acuerdo con el subtítulo B del título III de la Ley USCFTA, para examinar solicitudes y determinar si se comienzan a considerar tales solicitudes; hacer que se publique en el Federal Register una notificación del comienzo de la consideración de una solicitud y notificar que se pide el comentario público; determinar si un artículo chileno, textil o de vestuario, importado a Estados Unidos en cantidades crecientes causa perjuicio serio, o amenaza causarlo, a una industria nacional que compite de modo similar o directo con el artículo importado; y proporcionar reparación por la importación de un artículo que es objeto de tal determinación.

    (6)(a) Las enmiendas al HTS hechas por el párrafo (2) de esta proclama no serán efectivas respecto de las mercancías importadas o retiradas de los almacenes de la aduana para ser consumidas, en o después de las fechas pertinentes indicadas en el Anexo II de la Publicación 3652.

    (b) Con excepción de lo que se dispone en el párrafo 6(a) de esta proclama, esta proclama será efectiva respecto de las mercancías importadas o retiradas de los almacenes de la aduana para ser consumidas, en o después del 1º de enero de 2004.

    (7) Todas las disposiciones de proclamas u órdenes ejecutivas previas que discrepen de las medidas tomadas en esta proclama quedan derogadas en la medida de tal discrepancia.

En fe de lo cual, firmo en este trigésimo día de diciembre del año de Nuestro Señor dos mil tres, y el 228 de la independencia de Estados Unidos de América.


George W. Bush



Washington, D.C.
30 de diciembre de 2003