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  Actualizada: 02/X/03

Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad

English version

Tomado de la publicación electrónica Perspectivas Económicas, "La biotecnología agrícola",
publicada por la Oficina de Programas de Información Internacional del Departamento de Estado de EE.UU., septiembre de 2003

Más de 130 países adoptaron el Protocolo de Seguridad de la Biotecnología en Montreal, Canadá, el 29 de enero de 2000. Se lo llamó Protocolo de Cartagena sobre Bioseguridad en homenaje a Colombia, que fue anfitrión de la Conferencia Extraordinaria de las Partes de la Convención sobre Diversidad Biológica (CDB) en Cartagena en 1999. El objetivo de este primer Protocolo de la CDB es contribuir a la trasferencia, manipulación y utilización seguras de organismos vivos modificados (OVM) como plantas, animales y microbios alterados genéticamente, que cruzan las fronteras internacionales. El Protocolo de Bioseguridad está dirigido también a evitar los efectos adversos en la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad sin afectar innecesariamente el comercio mundial de alimentos.

El Protocolo entró en vigor el 11 de septiembre de 2003. Aunque Estados Unidos no es parte de la CDB y por lo tanto no puede ser parte del Protocolo de Bioseguridad, participó en la negociación del texto y en los preparativos subsiguientes para la entrada en vigencia bajo la Comisión Intergubernamental sobre el Protocolo de Cartagena. Participaremos como observadores en la primera Reunión de las Partes (MOP1) programada para febrero de 2004 en Kuala Lumpur, Malasia.

El Protocolo brinda a los países la oportunidad de obtener información antes de que se importen nuevos organismos generados mediante biotecnología. Reconoce el derecho de cada país de reglamentar los organismos generados mediante biotecnología, sujeto a las obligaciones internacionales existentes. También crea una estructura para ayudar a mejorar la capacidad de los países en desarrollo para proteger la biodiversidad.


Lo que hace el Protocolo

El Protocolo establece un "Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología" con base en Internet para ayudar a los países a intercambiar información científica, técnica, ambiental y legal sobre organismos vivos modificados (OVM).

Crea un procedimiento de acuerdo de información adelantada (AIA) que en efecto requiere que los exportadores soliciten el consentimiento del país importador antes del primer envío de un OVM que se intente introducir al ambiente, como semillas para plantar, peces para la siembra o microorganismos para remediar problemas biológicamente.

Requiere que los embarques de productos básicos de OVM, como maíz o soya destinados al uso directo como alimento humano, forraje o para elaborarlos, sean acompañados de documentación que declare que tales envíos "podrían contener" organismos vivos modificados y que "no están destinados a ser introducidos deliberadamente al ambiente". El Protocolo establece un procedimiento para considerar una identificación y documentación más detallada de productos básicos de OVM en el comercio internacional.

También estipula la información que debe incluirse en la documentación que acompaña a los OVM destinados a uso confinado, incluido cualquier requisito de manipulación y puntos de contacto para obtener información adicional y para el consignatario.

El Protocolo incluye una "cláusula de salvaguarda" por la cual el acuerdo no se interpretará como un cambio en los derechos y obligaciones de las Partes bajo cualquier acuerdo internacional, incluidos, por ejemplo, los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

El Protocolo insta a las Partes a cooperar con los países en desarrollo a fin de crear su capacidad para manejar la biotecnología moderna.


Lo que no hace el Protocolo

El Protocolo no se refiere a cuestiones de seguridad de alimentos. Los expertos en otros foros internacionales, como el Codex Alimentarius, se encargan de la seguridad de los alimentos.

No se refiere a productos no vivientes derivados de plantas o animales modificados genéticamente, como maíz molido u otros productos alimenticios elaborados.

No requiere la separación de los productos básicos que podrían contener organismos vivos modificados.

No sujeta a los productos básicos al procedimiento de AIA del protocolo, que pertubaría significativamente el comercio y pondría en peligro el acceso a los alimentos, sin un beneficio ambiental conmensurado.

El Protocolo no requiere etiquetado del producto para el consumidor. El mandato del Protocolo es concentrarse en los riesgos a la biodiversidad que pudieran presentar los organismos vivos modificados. Las cuestiones relacionadas con las preferencias del consumidor no fueron parte de la negociación. El requisito del Protocolo de documentación que identifique a los productos básicos que "podrían contener organismos vivos modificados" y que "no están dirigidos a introducción deliberada directa al ambiente" se puede conseguir por medio de la documentación de embarque.


Disposiciones clave del Protocolo de Bioseguridad

Procedimientos del Acuerdo de Información Adelantada (AIA)

El procedimiento AIA del Protocolo, en efecto, requiere que el exportador solicite el consentimiento del país importador antes del primer cargamento de un organismo vivo modificado (OVM) dirigido a ser introducido en el medio ambiente, por ejemplo, semillas para plantar, peces para siembra y microorganismos para remediar problemas biológicamente.

El procedimiento AIA no se aplica a los productos básicos de OVM que están destinados a alimento humano, forraje o para elaborarlos, por ejemplo, maíz, soya o semilla de algodón, a OVM en tránsito, o a OVM para uso confinado, por ejemplo, organismos destinados solamente a investigación científica dentro de un laboratorio.

Los importadores tienen que tomar la decisión sobre la importación de OVM destinados para introducción al ambiente, teniendo en cuenta una evaluación científica de riesgo y dentro de los 270 días de notificación de la intención de exportar.


Requisitos de productos básicos
Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología

El acuerdo requiere que los gobiernos proporcionen al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, información sobre toda decisión final del uso interno de un producto básico de OVM dentro de los 15 días de adoptada la decisión.


Documentación

El acuerdo establece diferentes requisitos de documentación de embarque para diferentes tipos de OVM. Estos requisitos estarán en vigencia cuando el Protocolo entre en vigor.

La documentación que acompaña los cargamentos de OVM destinados para introducción al ambiente, por ejemplo semillas para sembrar, debe identificar que el cargamento contiene OVM junto con la identidad y variedades pertinentes o características del OVM; todo requisito de manipulación, almacenamiento, transporte y utilización seguros; el punto de contacto para obtener información adicional; una declaración de que el movimiento se realiza de conformidad con el Protocolo y, cuando sea apropiado, el nombre y dirección del importador y del exportador.

La documentación que acompaña los cargamentos de productos básicos de OVM destinados a uso directo como alimento humano o forraje, o para elaborarlos, debe indicar que el cargamento "podría contener" OVM, que el cargamento no está destinado para introducción deliberada al ambiente, y especificar un punto de contacto para obtener información adicional. El Protocolo contiene disposiciones para una decisión de las partes sobre la necesidad de requisitos detallados con este fin, incluida la especificación de la identidad y de cualquier identificación única de los OVM no más de dos años después de entrar en vigor el Protocolo; y que la documentación que acompañe a los OVM destinados para uso confinado, por ejemplo, con fines de investigación científica y comercial dentro de instalaciones aisladas, debe identificar que el cargamento contiene OVM y debe especificar todos los requisitos para la manipulación, almacenaje, transporte y utilización seguros, y el punto de contacto para obtener información adicional, incluido el nombre y dirección del individuo e institución a los cuales se han consignado los OVM.

Los derechos y obligaciones existentes no son afectados

Como lo evidencian el contenido sustantivo del Protocolo y su "cláusula de salvaguarda" preambular, las Partes deben implementar derechos y obligaciones conforme al Protocolo que sean consistentes con sus derechos y obligaciones internacionales, incluso con respecto a quienes no son Partes del Protocolo.


Precaución

La precaución se refleja en el preámbulo, objetivo (con una referencia al Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo) y disposiciones del Protocolo sobre el proceso de decisiones de una Parte importadora respecto a la importación de un OVM.

"El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información o conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con la importación del organismo vivo modificado de que se trate".

Pero el contenido sustantivo de las disposiciones de precaución del Protocolo y la "cláusula de salvaguarda" preambular indican con claridad que el ejercicio de precaución por una Parte en el proceso de decisiones debe ser consistente con las obligaciones comerciales e internacionales de la Parte.


Comercio con estados que no son parte

El Protocolo declara que "los movimientos trasfronterizos de organismos vivos modificados entre Partes y Estados que no son Partes deberán ser compatibles con el objetivo del presente Protocolo". Por lo tanto, aunque el Protocolo sólo requiere que el comercio de OVM entre las Partes y quienes no son Partes sea compatible con el "objetivo" del Protocolo, anticipamos que como una cuestión práctica las compañías de los países que no son Partes y deseen exportar a las Partes deberán acatar las reglamentaciones internas implementadas en las Partes importadoras a fin de cumplir con el Protocolo.



Washington, D.C.
21 de julio de 2003