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Actualizada: 19/VII/04 Ley USA PATRIOT
USA PATRIOT Act
Contenido
Artículo 301. Título abreviado
Artículo 302. Hallazgos y propósito
Artículo 303. Revisión por parte del Congreso; consideración acelerada
Artículo 314. Esfuerzos conjuntos para desalentar el lavado de dinero
Artículo 315. Inclusión de los delitos de corrupción extranjeros como delitos de lavado de dinero
Artículo 316. Protección contra la confiscación de bienes relacionados con actividades terroristas
Artículo 317. Competencia extendida sobre lavadores de dinero extranjeros
Artículo 318. Lavado de dinero a través de bancos extranjeros
Artículo 320. Producido de delitos cometidos en el exterior
Artículo 322. Sociedad representada por un fugitivo
Artículo 323. Ejecución de sentencias extranjeras
Artículo 324. Informe y recomendación
Artículo 325. Cuentas de concentración en entidades financieras
Artículo 326. Verificación de la identidad
Artículo 327. Consideración de antecedentes relativos al lavado de dinero
Artículo 329. Sanciones penales
Artículo 351. Modificaciones relativas a los informes sobre actividades sospechosas
Artículo 352. Programas anti-lavado de dinero
Artículo 354. Estrategia anti-lavado de dinero
Artículo 357. Informe especial sobre la administración de las normas de secreto bancario
Artículo 359. Informe de actividades sospechosas por parte de sistemas bancarios "subterráneos"
Artículo 360. Uso de la autoridad de los Directores Ejecutivos de los EE.UU.
Artículo 361. Red de Juzgamiento de Delitos Financieros ("Financial Crimes Enforcement Network")
Artículo 362. Establecimiento de una red de alta seguridad
Artículo 363. Aumento de las sanciones civiles y penales por lavado de dinero
Artículo 364. Autoridad de protección uniforme para las instalaciones de la Reserva Federal
Artículo 365. Informes relativos a monedas y papel moneda recibido en operaciones no financieras
Artículo 366. Uso eficiente del sistema de informes de operaciones monetarias
Artículo 371. Contrabando de efectivo en gran escala hacia o desde los EE.UU.
Artículo 372. Confiscación en casos de informes monetarios
Artículo 373. Operatorias de transmisión ilícita de dinero
Artículo 374. Falsificación de moneda y obligaciones de los EE.UU.
Artículo 375. Falsificación de moneda y obligaciones extranjeras
Artículo 376. Lavado del producido de actividades terroristas
(2) el lavado de dinero, y los defectos en la transparencia financiera que los lavadores de dinero aprovechan, resultan críticos para el financiamiento del terrorismo global y la provisión de fondos destinados a organizar ataques terroristas; (3) los lavadores de dinero subvierten los mecanismos financieros y relaciones bancarias legítimas, utilizándolos como una "cubierta" para el movimiento de fondos de origen delictivo y para el financiamiento del crimen y el terrorismo, y al hacerlo, pueden amenazar la seguridad de los ciudadanos de los EE.UU. y minar la integridad de las entidades financieras de ese país y de los sistemas financieros y comerciales globales de los cuales dependen la prosperidad y el crecimiento; (4) ciertas jurisdicciones fuera de los EE.UU. que ofrecen productos y instalaciones bancarias "de ultramar" destinadas a brindar anonimato, junto con sistemas débiles de control y supervisión financiera, constituyen herramientas esenciales para disfrazar la titularidad y el movimiento de fondos de origen delictivo, derivados de (o utilizados para cometer) delitos que van desde el tráfico de drogas, terrorismo, contrabando de armas, y tráfico de personas, hasta fraudes financieros cuyas víctimas son los ciudadanos cumplidores de la ley; (5) las operaciones que involucran a dichas jurisdicciones de ultramar hacen difícil que los funcionarios de la ley y los reguladores puedan seguir el rastro del dinero de los delincuentes, organizaciones delictivas internacionales, y organizaciones terroristas mundiales; (6) las instalaciones de corresponsalía bancaria son uno de los mecanismos bancarios susceptibles en ciertas circunstancias de ser manipulados por los bancos extranjeros a fin de permitir el lavado de fondos, ocultando la identidad de las partes realmente involucradas en las operaciones financieras; (7) los servicios de banca privada pueden ser susceptibles de manipulación por parte de los lavadores de dinero, por ejemplo, funcionarios corruptos de gobiernos extranjeros, especialmente si dichos servicios incluyen la apertura de cuentas de ultramar y instalaciones para transferir grandes sumas de fondos personales a distintas cuentas en todo el mundo; (8) los esfuerzos anti-lavado de dinero de los EE.UU. se ven impedidos por disposiciones legales anticuadas e inadecuadas que dificultan la investigación, juzgamiento y confiscación de bienes, especialmente en los casos en que el lavado de dinero involucra a ciudadanos extranjeros, bancos extranjeros, o países extranjeros; (9) la capacidad de tomar medidas efectivas para contrarrestar la actividad de los lavadores de dinero internacionales exige esfuerzos a nivel nacional, así como bilateral y multilateral, utilizando herramientas especialmente diseñadas al efecto; y (10) el Comité de Basilea sobre Reglamentación Bancaria y Prácticas de Supervisión y la Fuerza de Tareas de Acción Financiera sobre Lavado de Dinero, de las cuales EE.UU. es integrante, han aprobado principios y recomendaciones internacionales para la lucha contra el lavado de dinero. (b) Propósito. El propósito de este Título es:
(2) asegurar que:
(B) se siga cumpliendo el propósito de dichas normas, y que las mismas se administren de manera eficiente y efectiva;
(4) proporcionar un mandato claro a nivel nacional para reforzar el escrutinio de dichas jurisdicciones extranjeras, de las entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y de los tipos de operaciones internacionales o tipos de cuentas que representen una oportunidad específica e identificable de abuso criminal; (5) brindar al Secretario del Tesoro (en adelante el "Secretario") amplia discrecionalidad, según las salvaguardas previstas en el Título 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo del U.S. Code, para tomar medidas destinadas a resolver los problemas específicos de lavado de dinero que presenten ciertas jurisdicciones extranjeras, entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y operaciones internacionales o tipos de cuentas; (6) asegurar que el uso de dichas medidas por parte del Secretario otorgue a las entidades financieras afectadas la posibilidad de expresar su opinión sobre las mismas; (7) brindar una guía para las entidades financieras locales con relación a las jurisdicciones del exterior, entidades financieras que operen fuera de los EE.UU. y los tipos de operaciones internacionales que preocupan especialmente al Gobierno de los EE.UU.; (8) asegurar que la confiscación de activos en relación con las actividades anti-terroristas de los EE.UU. permita que las partes afectadas tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos, de acuerdo con el debido proceso legal; (9) aclarar los términos de la exención ("safe harbor") de responsabilidad civil para la presentación de informes sobre actividades sospechosas; (10) reforzar la autoridad del Secretario para emitir y administrar órdenes con relación a ciertas áreas geográficas, y aclarar que el incumplimiento de dichas órdenes o de cualquier otro requerimiento impuesto en virtud de la autoridad prevista en el Título I, capítulo 2 de la Ley Pública 91-508 y el Título 31, capítulo 53, sub-capítulos II y III del "U.S. Code" podrá dar lugar a sanciones penales y civiles; (11) asegurar que todos los elementos adecuados de la industria de servicios financieros se encuentren sujetos a la obligación de informar a las autoridades correspondientes las posibles operaciones de lavado de dinero, y que los conflictos de jurisdicción no afecten el análisis del cumplimiento de dichas obligaciones por parte de las entidades financieras; (12) reforzar la capacidad de las entidades financieras de mantener la integridad de su personal; y (13) reforzar las medidas destinadas a prevenir el uso del sistema financiero estadounidense en beneficio personal de funcionarios extranjeros corruptos, y facilitar la repatriación de activos robados a los ciudadanos de los países a los cuales pertenecen dichos activos.
(b) Consideración acelerada. Toda resolución conjunta de ambas cámaras presentada en virtud de lo aquí dispuesto deberá ser considerada por el Congreso en forma acelerada. En particular, deberá ser considerada por el Senado de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 601(b) de la Ley de 1976 para la Asistencia de Seguridad Internacional y el Control de Armas. Subtítulo A – Medidas internacionales contra el lavado de dinero y otras medidas.
'(2) Forma del requerimiento. Las medidas especiales previstas en:
'(B) el inciso (b), puntos (1) al (4), podrán imponerse en virtud de una reglamentación, orden o de cualquier otra forma permitida por ley; y '(C) el inciso (b)(5), podrán imponerse únicamente en virtud de una reglamentación.
'(B) no podrá permanecer en vigencia durante más de 120 días, excepto en virtud de una norma dictada dentro del plazo de 120 días a partir del dictado de dicha orden.
'(B) deberá tener en cuenta:
'(ii) si la imposición de medidas especiales daría lugar a una desventaja competitiva importante, incluyendo costos o cargas indebidos en relación con su cumplimiento, para las entidades financieras constituidas o habilitadas en los EE.UU.; '(iii) en qué medida la acción o su oportunidad tendrían un efecto sistémico adverso importante sobre el sistema internacional de pagos, clearing y liquidación de operaciones, o sobre las actividades comerciales legítimas que involucren a la jurisdicción, entidad o clase de operaciones en cuestión; y '(iv) el efecto de la medida sobre la seguridad nacional y la política exterior de los EE.UU.
'(B) Forma de los registros e informes. Dichos registros e informes deberán efectuarse en la oportunidad, del modo y durante el lapso que el Secretario disponga, debiendo incluir la información que el Secretario determine, incluyendo:
'(ii) el carácter en que actúan las partes de la operación; '(iii) la identidad del titular de los fondos involucrados en la operación, de acuerdo con el procedimiento que el Secretario considere razonable y practicable a fin de obtener y conservar dicha información; y '(iv) una descripción de cualquier operación.
'(3) Información relativa a ciertas cuentas de pago ("payable-through accounts"). Si el Secretario considerara que una jurisdicción del exterior, una o más entidades financieras que operen fuera de los EE.UU., una o más clases de operaciones que involucren a dicha jurisdicción extranjera, exige especial atención a los efectos del lavado de dinero, el Secretario podrá exigir que cualquier entidad financiera nacional u organismo financiero nacional que abra o mantenga una cuenta de pago en los EE.UU. en beneficio de una entidad financiera del exterior que involucre a la referida jurisdicción o entidad financiera que opere fuera de los EE.UU., o una cuenta a través de la cual pueda llevarse a cabo dicha operación, antes de abrir dicha cuenta:
'(B) obtenga con relación a cada cliente (y cada representante), información comparable a aquélla que la entidad depositaria obtiene en el giro normal de sus operaciones con respecto a sus clientes residentes en los EE.UU.
'(B) obtenga con relación a cada cliente (y cada representante), información comparable a aquélla que la entidad depositaria obtiene en el giro normal de sus operaciones con respecto a sus clientes residentes en los EE.UU.
'(2) Consideraciones adicionales. A fin de determinar lo antedicho, el Secretario deberá considerar además la información que el Secretario considere pertinente, incluyendo los siguientes factores potencialmente importantes:
'(ii) en qué medida esa jurisdicción, o las entidades financieras que en ella operan, ofrecen ventajas de secreto bancario o ventajas regulatorias especiales a no residentes; '(iii) el contenido y la calidad de la administración de las leyes de esa jurisdicción referidas a la supervisión de la actividad bancaria y al lavado de dinero; '(iv) la relación entre el volumen de operaciones financieras que tienen lugar en dicha jurisdicción y las dimensiones de la economía de la misma; '(v) en qué medida las organizaciones internacionales o expertos multilaterales confiables consideran a dicha jurisdicción como un "paraíso" fiscal o bancario; '(vi) si los EE.UU. tienen un tratado de asistencia legal recíproca con esa jurisdicción, y la experiencia de los funcionarios estadounidenses en la obtención de información sobre las operaciones originadas en dicha jurisdicción o canalizadas a través de ella; y '(vii) en qué medida esa jurisdicción se caracteriza por altos niveles de corrupción oficial o institucional.
'(ii) la medida en la cual dichas entidades, operaciones o tipos de cuentas se utilizan con fines comerciales legítimos en dicha jurisdicción; y '(iii) si la medida a adoptar resulta suficiente para asegurar, con relación a las operaciones que involucren a esa jurisdicción y a las entidades que en ella operan, que se seguirá cumpliendo el propósito del presente sub-capítulo, y para protegerse contra el lavado internacional de dinero y otros delitos financieros.
'(e) Definiciones. No obstante cualquier disposición en contrario del presente sub-capítulo, a los efectos de este artículo y de los artículos (i) y (j) del Art. 5318, serán de aplicación las siguientes definiciones:
'(ii) incluye las cuentas a la vista, cajas de ahorro, y demás cuentas operativas o de activos, cuentas de crédito u otras formas de extensión de crédito.
'(C) Cuenta de pago ("payable-through account"). La expresión "cuenta de pago" significa una cuenta, incluyendo cuentas transaccionales (definidas en el Art. 19(b)(1)(C) de la Ley de la Reserva Federal), abierta en una entidad depositaria por una entidad financiera del exterior, mediante la cual esta última permite que sus clientes realicen (ya sea directamente o a través de una sub-cuenta) actividades bancarias usuales en relación con la actividad bancaria en los EE.UU.
'(3) Definición regulatoria de titularidad efectiva. El Secretario deberá dictar normas en las que defina el concepto de titularidad efectiva ("beneficial ownership") de una cuenta a los efectos del presente artículo y de los incisos (i) y (j) del Art. 5318. Dichas normas deberán hacer referencia a la capacidad de una persona física para fondear, dirigir o manejar la cuenta (incluyendo de manera no taxativa, la facultad de instruir que se realicen pagos desde o hacia la cuenta), y el interés de la persona en la renta o corpus de la cuenta, debiendo asegurar que la identificación de personas en virtud de este artículo no se extienda a aquéllas personas cuyo interés en la renta o corpus de la cuenta sea irrelevante. '(4) Otros términos. El Secretario podrá, mediante regulación al efecto, definir con mayor precisión los términos indicados en los párrafos (1), (2) y (3) precedentes, y definir otros términos a los efectos del presente artículo, del modo que el Secretario considere apropiado."
'(2) Normas adicionales para ciertas cuentas de corresponsalía.
'(ii) en virtud de una autorización para operar emitida por un país extranjero que hubiera sido designado:
'(II) por el Secretario del Tesoro, como país que justifica medidas especiales relativas al lavado de dinero.
'(ii) controlar más de cerca la cuenta a fin de protegerse contra el lavado de dinero e informar operaciones sospechosas en virtud de lo dispuesto en el inciso (g); y '(iii) establecer si el banco extranjero brinda cuentas de corresponsalía a otros bancos extranjeros y en ese caso, establecer la identidad de los mismos y la demás información correspondiente de acuerdo a lo previsto en el punto (1).
'(B) controlar más de cerca las cuentas solicitadas o mantenidas por figuras políticas extranjeras importantes, o por algún familiar cercano o allegado de una figura política extranjera importante, de manera razonablemente diseñada para detectar e informar operaciones que pudieran involucrar el producido de actos de corrupción en el exterior.
'(B) Cuenta de banca privada. La expresión "cuenta de banca privada" significa una cuenta (o combinación de cuentas) que:
'(ii) se establece en nombre de una o más personas físicas que tienen la titularidad directa o efectiva de la cuenta; y '(iii) se asigna a, o es total o parcialmente administrada o manejada por, un oficial, empleado o representante de una entidad financiera que actúa como nexo entre la entidad financiera y el titular de la cuenta."
(2) Fecha de entrada en vigencia. El Artículo 5318(i) del Título 31 del U.S. Code, añadido en virtud del presente, entrará en vigencia 270 días contados a partir del dictado de la presente Ley, ya sea que a esa fecha se hubieran dictado o no las reglamentaciones previstas en el inciso (1) precedente, y la falta de dictado de dichas reglamentaciones no afectará en modo alguno la exigibilidad del presente artículo o las modificaciones efectuadas en virtud del mismo. El Artículo 5318(i) del Título 31 del U.S. Code, añadido en virtud del presente, será de aplicación con relación a las cuentas alcanzadas por dicho Art. 5318(i) y abiertas ya sea antes o después de la fecha de la presente Ley.
'(2) Prevención de servicios indirectos a bancos ficticios del exterior. Las instituciónes financieras incluidas deberán tomar medidas razonables a fin de asegurar que las cuentas de corresponsalía establecidas, mantenidas, administradas o manejadas por dicha entidad en los EE.UU. en beneficio de un banco del exterior no se utilicen a fin de prestar de manera indirecta servicios bancarios a otro banco del exterior que no tenga presencia física en ningún país. Mediante reglamentación al efecto, el Secretario del Tesoro delineará las medidas razonables necesarias para cumplir con lo aquí previsto. '(3) Excepción. Lo previsto en los puntos (1) y (2) precedente no impedirá que las instituciónes financieras incluidas brinden cuentas de corresponsalía a un banco del exterior cuando este último:
'(B) se encuentre sujeto a supervisión por parte de una autoridad bancaria en el país que regule a la entidad depositaria afiliada, cooperativa de crédito o banco extranjero descrito en el punto (A), según corresponda.
'(B) la expresión "presencia física" significa una sede:
'(ii) ubicada en un domicilio fijo (y no un domicilio electrónico) en un país donde el banco extranjero se encuentra autorizado para llevar a cabo la actividad bancaria, y en la cual el banco extranjero
'(II) lleva registros operativos con relación a su actividad bancaria; y
(2) Procedimientos de cooperación e intercambio de información. Las normas que se adopten en virtud de lo dispuesto en el punto (1) precedente podrán incluir o crear procedimientos de cooperación e intercambio de información con relación a:
(B) la relación, especialmente la relación financiera, entre los narcotraficantes internacionales y las organizaciones terroristas extranjeras, la medida en que sus organizaciones se superponen y se dedican a actividades conjuntas, y la medida en que colaboran mutuamente para obtener y transferir fondos para sus respectivos propósitos; y (C) los medios para facilitar la identificación de cuentas y operaciones que involucren a grupos terroristas, y para facilitar el intercambio de información relativa a dichas cuentas y operaciones entre las entidades financieras y las autoridades.
(B) establecer más procedimientos para la protección de la información intercambiada, de acuerdo con la capacidad, dimensiones y naturaleza de la entidad a la cual se aplican los procedimientos.
(5) Uso de la información. La información que una entidad financiera reciba en virtud de las disposiciones del presente artículo sólo podrá ser utilizada a los efectos de identificar e informar las actividades que pudieran involucrar actividades terroristas o de lavado de dinero.
(c) Norma de interpretación. El cumplimiento de las disposiciones de este título en virtud de las cuales se exige o permite que las entidades financieras y asociaciones de entidades financieras divulguen o intercambien información con relación a personas físicas, personas jurídicas u organizaciones dedicadas a actividades terroristas o de lavado de dinero, no constituirá una violación de lo dispuesto en el Título V de la Ley Gramm-Leach Bliley (Ley Pública 106-102). (d) Informes a la industria de servicios financieros sobre actividades financieras sospechosas. Por lo menos en forma semestral, el Secretario deberá:
(2) distribuir dicho informe entre las entidades financieras (definidas en el Art. 5312 del Título 31, U.S. Code).
(B) en el punto (iii), tachando "1978" e insertando (1978)"; y (C) añadiendo al final lo siguiente:
'(v) contrabando o violaciones al control de exportaciones que involucren:
'(II) un elemento controlado en virtud de las normas dictadas bajo las Normas de Administración de Exportaciones (15 CFR Parte 730 a 774); o
(B) insertando 'Artículo 22(1) (relativo a la importación legal de armas de fuego), Artículo 924(n) (relativo al tráfico de armas de fuego)', antes de 'Artículo 956'; (C) insertando 'Artículo 1030 (relativo al fraude y abuso informático),' antes de '1032'; y (D) insertando 'cualquier delito grave cometido en violación de la Ley de Inscripción de Agentes Extranjeros de 1938,' antes de 'o cualquier delito grave cometido en violación de la Ley de Prácticas Corruptas en el Exterior'.
(2) que las disposiciones relativas al propietario inocente del Art. 983(d) del Título 18, U.S. Code, resultan de aplicación al caso.
(c) Aclaraciones.
(B) la Constitución; o (C) el Título 5, capítulo 5, sub-capítulo II del U.S. Code (comúnmente conocido como la "Ley de Procedimientos Administrativos").
(2) insertando luego de la '(b)' lo siguiente: 'Sanciones:
(3) insertando ',o Art. 1957' luego de 'o (a)(3)'; y (4) añadiendo al final la siguiente redacción:
'(B) la persona extranjera convierte, para su propio uso, bienes respecto de los cuales los EE.UU. poseen un derecho de propiedad en virtud del dictado de una orden de confiscación emitida por tribunal de los EE.UU.; o '(C) la persona extranjera es una entidad financiera que mantiene una cuenta bancaria en una entidad financiera en los EE.UU.
'(4) Interventor Federal:
'(B) Designación y facultades. El Interventor Federal descrito en el punto (A):
'(ii) deberá ser un funcionario judicial, y sus facultades incluirán aquéllas previstas en el Título 28, Art. 754, del U.S. Code; y '(iii) tendrá un status equivalente al de un fiscal federal a los efectos de efectuar pedidos de información con relación a los activos del acusado a:
'(II) un país extranjero en virtud de un tratado de asistencia legal recíproca, acuerdo multilateral u otro acuerdo de asistencia en el cumplimiento de las normas de derecho internacional siempre y cuando dichos pedidos de información se efectúen de acuerdo con las políticas y procedimientos del Procurador General de la Nación".
'(B) a todo banco extranjero, de acuerdo a lo definido en el Art. 1 de la Ley Bancaria Internacional de 1978 (USC 3101).'.
'(B) Autoridad para suspender la confiscación. El Procurador General de la Nación, previa consulta con el Secretario del Tesoro, podrá suspender o dejar sin efecto una confiscación dispuesta en virtud del presente artículo si considera que existe un conflicto entre las leyes de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el banco extranjero y las leyes de los EE.UU. con respecto a la responsabilidad emergente de la inhibición, confiscación o embargo de los fondos, y que dicha suspensión o cancelación sería interés de la justicia y no afectaría los intereses nacionales de los EE.UU.
'(3) Acciones iniciadas por el titular de los fondos. Si se iniciara una acción con relación a los fondos inhibidos, confiscados o embargados en virtud de lo dispuesto en el punto (1) precedente, el titular de los fondos depositados en la cuenta en el banco extranjero podrá oponerse a la confiscación, presentando una acción en virtud del Art. 983. '(4) Definiciones. A los efectos de este inciso, serán de aplicación las siguientes definiciones:
'(B) Titular.
'(II) no incluirá ni al banco extranjero ni a ninguna entidad financiera que actúe como intermediaria en la transferencia de fondos a la cuenta interbancaria.
'(II) el banco extranjero establece, mediante preponderancia de la prueba, que antes de la inhibición, embargo o confiscación de los fondos, el banco extranjero había cumplido todo o parte de su obligación ante el anterior titular de los fondos, en cuyo caso el banco extranjero será considerado titular de los mismos en la medida de dicho cumplimiento'.
'(B) Término incorporado. La expresión "cuenta de corresponsalía" tendrá el significado previsto en el Art. 5318(A)(f)(1)(B).
'(3) Registros de bancos extranjeros.
'(ii) Notificación del pedido de registros. El pedido de registros al que se refiere el punto (i) precedente podrá notificarse al banco extranjero en los EE.UU. si éste tuviera un representante en ese país, o en un país extranjero en virtud de un tratado de asistencia legal recíproca, acuerdo multilateral u otro tipo de solicitud de asistencia en el cumplimiento de las leyes a nivel internacional.
'(ii) Solicitud emanada de funcionarios encargados de la aplicación de justicia. En caso de recibir una solicitud escrita emanada de un funcionario federal encargado de la aplicación de justicia, pidiendo información en virtud del presente párrafo, la institución financiera incluida deberá proporcionar la información a dicho funcionario en el plazo de 7 días contados a partir de recibida dicha solicitud.
'(II) no ha iniciado acciones ante un tribunal estadounidense oponiéndose a dicha orden o pedido.
'(iii) No extinción de la relación de corresponsalía. Si la institución financiera incluida no pusiera fin a la relación de corresponsalía de acuerdo a lo previsto en el presente inciso, la misma será susceptible de sanciones civiles por un monto de hasta US $10.000 diarios, hasta el momento en que se ponga fin a dicha relación.'
(d) Autoridad para ordenar que un delincuente convicto devuelva bienes ubicados en el exterior.
'(p) Confiscación de bienes sustitutos.
'(B) hubieran sido transferidos, vendidos o depositados con un tercero; '(C) hubieran sido puestos fuera de la jurisdicción del tribunal; '(D) hubieran sido sustancialmente reducidos en su valor; o '(E) se hubieran confundido con otros bienes que no pudieran dividirse sino con dificultad.
'(3) Devolución de bienes a la jurisdicción. En el caso de los bienes descritos en el punto (1)(C), además de cualquier otra medida autorizada en el presente inciso, el juez podrá ordenar que el acusado devuelva los bienes a la jurisdicción del tribunal, de modo que resulte posible confiscar dichos bienes.'.
'(B) Incumplimiento. La falta de cumplimiento de una orden emitida en virtud del presente inciso o de una orden de repatriar bienes en virtud del inciso (p) será susceptible de sanciones civiles o desacato penal, pudiendo además dar lugar a un aumento de la sentencia que recaiga sobre el acusado, en virtud de las disposiciones de las Pautas Federales de Dictado de Sentencias relativas a la obstrucción de la justicia."
'(ii) fuera punible dentro de la jurisdicción de la nación extranjera con pena de muerte o privación de la libertad por un término superior a un año; y '(iii) fuera punible en virtud de las leyes de los EE.UU. con pena privativa de la libertad por un término superior a un año, si el acto o actividad que constituye el delito hubiera ocurrido en los EE.UU.'.
'(B) Elementos probatorios. Al emitir una medida de interdicción en virtud del punto (A) precedente, el tribunal:
'(ii) podrá inscribir y ejecutar una medida de interdicción emanada de tribunal competente en el país extranjero y certificada por el Procurador General de la Nación de los EE.UU. del modo previsto en el punto (b)(2).
(3) en el inciso (d)(1)(D), tachando "el acusado en el proceso ante el tribunal extranjero no fue notificado", e insertando "la nación extranjera no tomó medidas, de acuerdo con los principios del debido proceso legal, para notificar el procedimiento a una persona con derecho sobre los bienes"; y (4) en el inciso (a)(2)(A), insertando ", cualquier incumplimiento de normas extranjeras que constituiría un incumplimiento o un delito en virtud del cual pudieran confiscarse bienes bajo las leyes federales si el delito se cometiera en los EE.UU.", después de "Convención de las Naciones Unidas".
'(B) prohibir que las entidades financieras y sus empleados informen a los clientes la existencia de cuentas de concentración de la entidad o la forma de identificarlas; y '(C) exigir que cada entidad financiera establezca procedimientos escritos que reglamenten la documentación de todas las operaciones que involucren a una cuenta de concentración, los cuales deberán garantizar que, cuando en una operación que involucre a una cuenta de concentración se confundan los fondos de uno o más clientes, se documente la identidad de cada uno de ellos y el monto específico correspondiente a cada uno.'.
'(2) Requisitos mínimos. Como mínimo, las normas deberán exigir que las entidades financieras instrumenten y que los clientes (después de haberse efectuado la debida notificación ) cumplan con procedimientos razonables para:
'(B) mantener registros de la información utilizada para verificar la identidad de una persona, incluyendo su nombre, domicilio y demás información identificatoria; y '(C) consultar listados de terroristas u organizaciones terroristas, confirmados o sospechosos, entregados a la entidad financiera por los organismos gubernamentales con el fin de determinar si una persona que pretende abrir una cuenta aparece en dichos listados.
'(4) Ciertas entidades financieras. En el caso de una entidad financiera cuya operatoria consista en realizar las actividades financieras descriptas en el Art. 4(k) de la Ley de Propiedad Bancaria de 1956 (incluyendo actividades financieras sujetas a la autoridad de la Comisión del Mercado de Futuros), las normas que el Secretario dicte en virtud del punto (1) deberán dictarse en forma conjunta con el regulador funcional federal (expresión definida en el Art. 509 de la Ley Gramm-Leach-Bliley, incluyendo la Comisión del Mercado de Futuros) que correspondiere a dicha entidad financiera. '(5) Exenciones. El Secretario (y, en el caso de una entidad financiera del tipo descrito en el punto (4), el organismo federal descrito en dicho punto) podrá, mediante norma u orden al efecto, eximir a cualquier entidad financiera o tipo de cuenta de las obligaciones previstas en las normas dictadas en virtud del presente inciso, de acuerdo con los normas y procedimientos que el Secretario disponga. '(6) Fecha de entrada en vigencia. Las normas definitivas dictadas en virtud del presente inciso entrará en vigencia antes de transcurrido un año a partir de la fecha de dictado de la Ley de 2001 para la Supresión Internacional del Lavado de Dinero y de la Financiación de Actividades Terroristas.'.
(2) exigir que los ciudadanos extranjeros soliciten y obtengan, antes de abrir una cuenta en una entidad financiera estadounidense, un número de identificación que funcione de manera similar al No. de Seguridad Social o No. de CUIT; y (3) establecer un sistema para que las entidades y organismos financieros nacionales revisen la información que mantienen los organismos de gobierno correspondientes a los efectos de verificar la identidad de los ciudadanos extranjeros que pretendan abrir cuentas en dichas entidades y agencias
(B) insertando luego del punto (10) el siguiente párrafo:
(2) informar anualmente a la Comisión de Servicios Financieros de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Actividades Bancarias, Vivienda y Asuntos Urbanos del Senado con relación a:
(B) los impedimentos a la instrumentación de un régimen en virtud del cual las transferencias estén acompañadas, desde su origen y hasta su desembolso, por una identificación apropiada (a criterio del Secretario) de los destinatarios de las mismas.
(2) dejarse influenciar para cometer, ayudar a cometer, confabularse con, o permitir, un fraude, o brindar la oportunidad para que se cometa un fraude contra los EE.UU.; o (3) dejarse inducir para hacer o dejar de hacer cualquier cosa en violación de sus deberes oficiales, será multado con una suma de hasta tres veces el valor monetario de la cosa de valor en cuestión, o condenado hasta a 15 años de prisión, o ambas cosas. El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo estará sujeto a lo dispuesto en el Título 18, capítulo 227, del U.S. Code, y a las disposiciones de las U.S. Sentencing Guidelines (la guía para dictar sentencia en Estados Unidos de América).
(b) Objeto de las negociaciones. Es intención del Congreso que, al llevar a cabo las negociaciones descriptas en el punto (1) precedente, el Presidente instruya al Secretario de Estado, el Procurador General de la Nación, o el Secretario del Tesoro, según corresponda, que traten de acordar esfuerzos de cooperación, intercambios voluntarios de información, el uso de exhortos, tratados de asistencia recíproca legal, y acuerdos internacionales para:
(2) establecer un mecanismo por el cual dichos registros puedan ponerse a disposición de las autoridades estadounidenses y de los organismos nacionales de contralor de entidades financieras, cuando correspondiere.
Artículo 351. Modificaciones relativas a los informes sobre actividades sospechosas. (a) Modificación sobre la inmunidad de responsabilidad civil por divulgación de información. Por el presente se modifica el Título 31, Art. 5318(g)(3) del U.S. Code, el cual queda redactado de la siguiente manera:
'(B) Norma de interpretación. Lo dispuesto en el punto (A) precedente no podrá interpretarse de modo que dé lugar a:
'(ii) inmunidad respecto de, u otra forma de afectación de, acciones civiles o penales iniciadas por un gobierno u organismo gubernamental a fin de exigir el cumplimiento de la constitución, leyes o normas de ese gobierno u organismo.'.
'(ii) ningún empleado o funcionario del Gobierno Federal o de cualquier gobierno estatal, local, tribal o territorial dentro de los EE.UU. que tenga conocimiento de la existencia de dicho informe, podrá revelar a las personas involucradas en la operación que la misma ha sido reportada, a excepción del modo necesario para cumplir con las funciones oficiales de dicho funcionario o empleado.
'(II) en una notificación escrita de despido o referencia de empleo que se efectúe de acuerdo con las normas de una organización autoregulada e inscrita ante la SEC o la Comisión del Mercado de Futuros, con la salvedad de que en dicha referencia o notificación escrita no podrá señalarse que la misma información también fue incluida en el informe, o que se efectuó dicho informe.
'(B) la designación de un "compliance officer"; '(C) un programa permanente de capacitación para el personal; y '(D) una función de auditoría independiente para someter dichos programas a prueba.
(c) Fecha de aplicación de las normas; factores que se deben tener en cuenta. Antes de finalizado el plazo de 180 días contados a partir del dictado de la presente Ley, el Secretario deberá dictar normas que consideren en qué medida los requisitos previstos en el presente artículo están en línea con las dimensiones, ubicación y actividades de las entidades financieras a las cuales resulten de aplicación dichas normas.
(2) insertando ", o incumpliendo a sabiendas una norma dictada en virtud del Artículo 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el Art. 123 e la Ley Pública 91-508", después de "artículos 5314 y 5315)".
(B) insertando ", o incumpliendo a sabiendas una norma dictada en virtud del Artículo 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el Art. 123 e la Ley Pública 91-508", después de "artículos 5315 ó 5324)"; y
(B) insertando ", o incumpliendo a sabiendas una norma dictada en virtud del Artículo 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el Art. 123 e la Ley Pública 91-508", después de "artículos 5315 ó 5324)".
(2) tachando "artículo" e insertando "artículo, las exigencias de informes o mantenimiento de registros impuestas por una orden emitida en virtud del Art. 5326, o las exigencias de informes impuestas por cualquier norma dictada en virtud del Art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el Art. 123 de la Ley Pública 91-508"; (3) en el punto (1), insertando ", presentar un informe o mantener un registro exigido por una orden emitida en virtud del Art. 5326, o mantener un registro exigido en virtud de cualquier norma dictada en virtud del Art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el Art. 123 de la Ley Pública 91-508", después de "norma dictada de virtud de dicho artículo"; y (4) en el punto (2), insertando ", presentar un informe o mantener un registro exigido por una orden emitida en virtud del Art. 5326, o mantener un registro exigido en virtud de cualquier norma dictada en virtud del Art. 5326, o mantener un registro exigido en virtud de cualquier norma dictada en virtud del Art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos o el Art. 123 de la Ley Pública 91-508", después de "norma dictada de virtud de dicho artículo".
'(2) Información no obligatoria. No podrá interpretarse que el punto (1) en sí mismo genera la obligación de incluir la información descripta en el punto (1) en una referencia de empleo del tipo mencionado en dicho punto. '(3) Dolo. No obstante cualquier otra disposición contenida en este inciso, la divulgación voluntaria de información efectuada por una entidad depositaria asegurada, o por un director, funcionario, empleado o representante de la misma en virtud del presente inciso con relación a actividades potencialmente ilegales y que se realiza sin intención dolosa, no estará protegida de responsabilidad por parte de la persona identificada en la misma. '(4) Definición. A los efectos del presente inciso, la expresión "entidad depositaria asegurada" incluirá a las sucursales o agencias no aseguradas de un banco extranjero.'.
(b) Exigencias de informes de actividades sospechosas para los comisionistas de futuros, asesores en comercio de valores y operadores de bolsas comunes de valores. El Secretario, previa consulta con la Comisión del Mercado de Futuros, podrá dictar normas que exijan que los comisionistas de futuros, asesores en comercio de valores y operadores de bolsas comunes de valores inscritos en virtud de la Ley de Mercado de Valores de EE.UU. presenten informes de actividades sospechosas en virtud del Artículo 5318(g) del Título 31 del U.S. Code. (c) Informes sobre compañías de inversión.
(2) Definición. A los efectos del presente inciso, la expresión "compañía de inversión":
(B) incluirá a cualquier persona que, de no ser por las excepciones previstas en el punto (1) ó (7) del Art. 3(c) de la Ley de Compañías de Inversión de 1940 (15 USC 80a-3(c)), sería una compañía de inversión.
(4) Beneficiarios de empresas inscritas en bolsa. El informe previsto en el punto (1) también deberá incluir recomendaciones en el sentido de si el Secretario deberá promulgar normas que dispongan tratar a las sociedades u otras figuras jurídicas cuyos activos sean principalmente títulos valores, certificados de depósitos bancarios, u otros títulos valores o instrumentos de inversión (a excepción de aquellos que se relacionen con las subsidiarias operativas de la sociedad o entidad) y que posean cinco o menos accionistas o propietarios, como si fueran entidades financieras en los términos del Art. 5312(a)(2)(1), y si dichas sociedades o entidades deberán revelar quiénes son sus propietarios al abrir cuentas o iniciar transferencias de fondos en una entidad financiera estadounidense.
(b) Contenido. El informe previsto en el inciso (a):
(B) si sigue siendo razonable y eficiente, a la luz del objetivo de los programas anti-lavado de dinero y la administración federal de impuestos, que el IRS conserve la autoridad y responsabilidad de auditar e inspeccionar el cumplimiento de las normas de la Ley del Secreto Bancario por parte de las empresas de servicios monetarios e instituciones dedicadas a los juegos de azar; y
(b) Modificación relativa a los informes de actividades sospechosas. Por el presente se modifica el Título 31, Art. 5318(g)(4)(B) del U.S. Code, tachando "u organismo de contralor" e insertando ", organismo de contralor, u organismo de inteligencia de los EE.UU. para su uso en la realización de actividades de inteligencia o contra-inteligencia, incluyendo tareas de análisis destinadas a proteger a la Nación contra el terrorismo internacional". (c) Modificación relativa a la disponibilidad de informes. Por el presente se modifica el Título 31, Art. 5319 del U.S. Code, que queda redactado de la siguiente manera:
'El Secretario del Tesoro pondrá a disposición de un organismo, incluyendo organismos de contralor de entidades financieras a nivel estatal, organismos de inteligencia de los EE.UU. u organizaciones autorreguladas e inscritas ante la SEC o la Comisión del Mercado de Futuros, a pedido de la máxima autoridad del organismo u organización en cuestión, la información incluida en informes presentados en virtud del presente sub-capítulo. Dicho informe se pondrá a disposición con fines consistentes con los fines del presente capítulo. El Secretario sólo podrá exigir informes sobre el uso de dicha información por parte de organismos de contralor de entidades financieras a nivel estatal con fines que no sean de contralor o por parte de los organismos de inteligencia de los EE.UU. Sin embargo, el informe y los registros de informes están exentos de divulgación en virtud del Art. 552 del Título 5.'.
'(B) las micropelículas y otras reproducciones y registros efectuados por las entidades depositarias aseguradas con relación a la verificación, así como los registros que dichas entidades llevan con relación a la identidad de las personas que poseen cuentas en las mismas, han sido de especial utilidad en los procedimientos descritos en el punto (A) precedente;
(2) en el Artículo 1114(a)(1) (12 USC 3414(a)(1)):
(B) en el inciso (B), tachando el punto al final e insertando "; o"; y (C) añadiendo al final lo siguiente:
(B) añadiendo al final el siguiente nuevo artículo:
'(b) Forma de certificación. La certificación descrita en el inciso precedente deberá llevar la firma de un funcionario de contralor designado por la máxima autoridad de un organismo federal o un funcionario de un organismo federal cuya designación en el cargo deba ser efectuada por el Presidente con aprobación del Senado. '(c) Confidencialidad. El organismo de información sobre el consumidor y los funcionarios, empleados y representantes de dicho organismo no podrán revelar a persona alguna, ni especificar en sus informes, que un organismo gubernamental ha solicitado u obtenido acceso a información en virtud del inciso (a); '(d) Norma de interpretación. No podrá interpretarse que lo dispuesto en el Art. 625 limita la autoridad del Director de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI) en virtud del presente artículo. '(e) Exención de responsabilidad ("safe harbor"). No obstante cualquier otra disposición del presente título, los organismos de información sobre el consumidor y los funcionarios, empleados y representantes de dichos organismos que revelen informes sobre un consumidor o cualquier otra información en virtud del presente artículo, basándose de buena fe en una certificación emitida por un organismo de gobierno en virtud de lo aquí dispuesto, no serán responsables ante persona alguna en razón de la información así divulgada en virtud del presente sub-capítulo, de la constitución de cualquier estado, o de cualquier ley o norma de cualquier estado o subdivisión política de los mismos.'.
(B) insertando después del ítem referido al Art. 625 (nueva numeración) el siguiente nuevo ítem:
(c) Aplicación de las normas. Por el presente se modifica el Título 31, Art. 5318 del U.S. Code, añadiendo al final del mismo el siguiente texto:
(b) Uso de voz y voto. El Secretario podrá instruir al Director Ejecutivo de los EE.UU. de cada entidad financiera internacional que utilice activamente su voz y voto para exigir una auditoría de los desembolsos a favor de dichas entidades, a fin de asegurar que no se paguen fondos a personas que cometen, amenazan cometer o apoyan actos de terrorismo. (c) Definición. A los efectos del presente artículo, la expresión "entidad financiera internacional" significa una entidad del tipo descrito en el Art. 1701(c)(2) de la Ley de Entidades Financieras Internacionales (22 USC 262r(c)(2)).
(2) insertando luego del Art. 309 el siguiente nuevo artículo:
'(b) Del Director.
'(2) Deberes y facultades. Los deberes y facultades del Director serán los siguientes:
'(B) mantener un servicio de acceso a datos a nivel gubernamental, con acceso, de acuerdo a las exigencias legales aplicables, a lo siguiente:
'(ii) información relativa a los flujos de divisas a nivel nacional e internacional. '(iii) otros registros y datos llevados por otros organismos federales, estatales, locales y del exterior, incluyendo registros financieros y otros registros desarrollados en casos específicos. '(iv) cualquier otra información disponible en forma pública o privada.
'(ii) apoyar las investigaciones y juzgamientos pendientes de delitos financieros, y los procesos relacionados con los mismos, incluyendo procedimientos de tipo civil, fiscal penal y de confiscación; '(iii) identificar posibles casos de incumplimiento de lo dispuesto en el sub-capítulo II del capítulo 53 de este título, el capítulo 2 del Título I de la Ley Pública 91-508, y el Art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos, ante los organismos federales responsables de exigir el cumplimiento de dichas disposiciones y ante los demás organismos regulatorios federales correspondientes; '(iv) evaluar y recomendar posibles usos de exigencias especiales de informes monetarios bajo el Art. 5326; '(v) determinar nuevas tendencias y métodos en el lavado de dinero y otros delitos financieros: '(vi) apoyar la realización de actividades de inteligencia y contra-inteligencia, incluyendo tareas de análisis, destinadas a proteger a la Nación contra el terrorismo internacional; y '(vii) apoyar las iniciativas gubernamentales contra el lavado de dinero.
'(E) prestar servicios de investigación, análisis e información a entidades financieras, organismos regulatorios federales con respecto a las entidades financieras, y autoridades de aplicación de justicia federales, estatales, locales y del exterior, de acuerdo con las políticas y pautas establecidas por el Secretario del Tesoro y el Subsecretario del Tesoro para el Juzgamiento de Actividades Delictivas, a los efectos de detectar, prevenir y juzgar el terrorismo, el crimen organizado, el lavado de dinero y otros delitos financieros. '(F) Asistir a las autoridades regulatorias y de aplicación de justicia a nivel federal, estatal, local y del exterior, a combatir el uso de redes no bancarias de carácter informal y los mecanismos de pago y canje que permiten la transferencia de fondos o el equivalente de fondos sin registros y sin cumplir con las leyes penales e impositivas. '(G) brindar soporte informático y de datos y análisis de datos al Secretario del Tesoro, a fin de rastrear y controlar los activos extranjeros; '(H) Coordinar con las unidades de inteligencia financiera de otros países, las iniciativas anti-terrorismo y anti-lavado de dinero, y esfuerzos similares; '(I) Administrar las exigencias del capítulo 53, sub-capítulo II del presente título, el capítulo 2 del Título I de la Ley Pública 91-508, y el Art. 21 de la Ley Federal de Seguro de Depósitos, en la medida en que dicha autoridad fuera delegada por el Secretario del Tesoro; '(J) Los demás deberes y facultades que el Secretario del Tesoro pudiera delegar o disponer.
'(B) la clasificación de información de un modo que permita que el personal de aplicación de justicia pueda encontrar rápidamente los datos que necesita; y '(C) un procedimiento que disponga la revisión inicial inmediata de los informes de actividad sospechosa y demás informes, u otro medio que el Secretario disponga, a fin de identificar la información que justifique tomar medidas inmediatas; y
'(B) qué limites deberán imponerse al uso de dicha información; y '(C) de qué modo se quitará del sistema de almacenamiento de datos la información referida a actividades o relaciones que involucren el ejercicio de derechos constitucionales o estén estrechamente relacionados con dichos derechos.
(c) Modificaciones de carácter administrativo. Por el presente se modifica el índice de artículos del U.S. Code, Título 31, capítulo 3, sub-capítulo I, de la siguiente manera:
(2) insertando después del ítem referido al Art. 309 el siguiente nuevo ítem:
(2) brinde a las entidades financieras alertas y demás información relativa a actividades sospechosas que justifiquen una vigilancia inmediata y más estrecha.
'(2) La Junta podrá, según las normas previstas en el punto (5), delegar su autoridad a un banco de la Reserva Federal para que éste autorice a su personal para actuar como oficiales de aplicación de justicia con el fin de proteger y salvaguardar las instalaciones, edificios, bienes y personal del banco, y las operaciones efectuadas por el banco. '(3) Los funcionarios de aplicación de justicia designados o facultados por la Junta o un banco de la Reserva en virtud de lo dispuesto en los puntos (1) ó (2) precedentes estarán autorizados, mientras se encuentren en funciones, a portar armas de fuego y efectuar arrestos sin una orden de arresto, por cualquier delito contra los EE.UU. cometido en su presencia, o por un delito grave bajo las leyes de los EE.UU., cometido en los edificios e instalaciones de la Junta o de un banco de la Reserva, si tuvieran motivos razonables para creer que la persona arrestada cometió o está cometiendo dicho delito. Dichos funcionarios tendrán acceso a la información relativa a la aplicación de justicia que resulte necesaria a los efectos de proteger los bienes y al personal de la Junta o un banco de la Reserva. '(4) A los efectos de este inciso, la expresión "funcionarios de aplicación de justicia" significa personal que haya recibido entrenamiento en tal sentido y se encuentre autorizado para portar armas de fuego y realizar arrestos en virtud del presente inciso. '(5) La autoridad de aplicación de justicia prevista en este inciso podrá ejercerse únicamente en virtud de normas dictadas por la Junta y aprobadas por el Procurador General de la Nación.'.
'(2) que en ocasión o con motivo de la misma recibiera más de US $10.000 en monedas o papel moneda en una sola operación (o dos o más operaciones relacionadas), deberá presentar un informe del tipo descrito en el inciso (b) con respecto a dicha operación (u operaciones relacionadas) ante la Red de Juzgamiento de Delitos Financieros, en la oportunidad y del modo que el Secretario disponga mediante norma dictada al efecto.
'(2) incluye:
'(B) el importe recibido; '(C) la fecha y carácter de la operación; y '(D) la demás información que el Secretario disponga, incluyendo la identificación de la persona que presenta el informe.
'(2) Operaciones que tengan lugar fuera de los EE.UU. Excepto en la medida prevista en las normas que dicte el Secretario, lo dispuesto en el inciso (a) no será de aplicación a una operación que tenga lugar completamente fuera de los EE.UU.
'(B) en la medida prevista en las normas que dicte el Secretario, cualquier instrumento monetario (al portador o no) cuyo valor nominal no sea superior a US $10.000.
(B) insertando luego del inciso (a) el siguiente nuevo inciso:
'(2) hacer o tratar de hacer que una empresa no financiera presente los informes previstos en el Art. 5333 o cualquier norma dictada en virtud del mismo, conteniendo omisiones o declaraciones falsas de importancia; o '(3) estructurar o ayudar a estructurar, o tratar de estructurar o ayudar a estructurar, una operación con una o más empresas no financieras.'.
(B) Por el presente se modifica el Título 31, Art. 5317(c) del U.S. Code, tachando "5324(b)" e insertando "5324(c)".
(B) insertando luego del punto (3) el siguiente nuevo punto:
(B) Por el presente se modifican los incisos (a) a (f) del Art. 5318 del Título 31 del U.S. Code, y los arts. 5321, 5326 y 5328 de dicho título, de la siguiente manera:
(ii) insertando "o empresas no financieras" después de "entidades financieras" cada vez que aparezca dicha expresión.
(2) En 1994, en respuesta a los informes y testimonios en el sentido de que la excesiva cantidad de informes interfería con la efectiva aplicación de justicia, el Congreso reformó las exenciones de las exigencias de informes a fin de disponer:
(B) facultades discrecionales para que el Secretario del Tesoro pudiera disponer exenciones, según los criterios y pautas establecidos por el Secretario, para las entidades financieras con relación a clientes habituales que mantienen cuentas en una entidad en la que se efectúan frecuentes depósitos en efectivo.
(B) métodos para mejorar el uso por parte de las entidades financieras de las exenciones previstas, a fin de reducir la cantidad de informes con escasa utilidad a efectos de la aplicación de justicia, incluyendo mejoras en los sistemas vigentes en las entidades para la revisión periódica de los procedimientos de exención utilizados en la entidad y la capacitación del personal en su uso efectivo.
Artículo 371. Contrabando de efectivo en gran escala hacia o desde los EE.UU. (a) Hallazgos. El Congreso considera que:
(2) En sus esfuerzos por evitar el uso de las entidades financieras tradicionales, los traficantes de drogas y otros delincuentes se ven obligados a mover grandes cantidades de dinero en efectivo a través de aeropuertos, fronteras y otros puntos de entrada donde la moneda puede contrabandearse fuera de los EE.UU. y colocarse en entidades financieras del exterior o venderse en el mercado negro. (3) El transporte y contrabando de dinero en efectivo es probablemente la forma más común de lavado de dinero en este momento, y el movimiento de grandes sumas en efectivo es uno de los signos más confiables de tráfico de drogas, terrorismo, lavado de dinero, crimen organizado, evasión impositiva y delitos similares. (4) El transporte internacional hacia o desde los EE.UU. de grandes cantidades de dinero o instrumentos monetarios, destinado a evitar las exigencias de informes previstas en el Título 31, capítulo 53, sub-capítulo II del U.S. Code, es el equivalente al contrabando de bienes, y genera el mismo perjuicio. (5) El arresto y juzgamiento de los contrabandistas de dinero es una parte importante de los esfuerzos destinados a detener el lavado del producido de actividades delictivas, pero los correos que tratan de sacar el dinero de los EE.UU. suelen ser empleados de bajo nivel de grandes organizaciones criminales, siendo por lo tanto fácil su reemplazo. Por consiguiente, sólo la confiscación del dinero contrabandeado puede romper efectivamente el ciclo de actividad delictiva del cual el lavado de grandes masas de efectivo constituye una parte fundamental. (6) Las actuales sanciones por el incumplimiento de las exigencias de informes resultan insuficientes para desalentar el lavado del producido de actividades delictivas. En particular, en los casos en los cuales la única violación penal de las normas vigentes es la falta de presentación de un informe, la ley no contiene disposiciones adecuadas de confiscación del dinero contrabandeado. En cambio, si el contrabando de dinero en efectivo fuera un delito en sí mismo, ese dinero podría ser confiscado como prueba del delito.
(2) autorizar la confiscación del dinero o instrumentos del delito de contrabando; y (3) destacar la gravedad del acto de contrabandear dinero en efectivo.
'(a) Delito penal.
'(2) Ocultamiento en la persona. A los efectos del presente artículo, el ocultamiento de dinero en la persona incluirá el ocultamiento del mismo en sus prendas o en el equipaje, mochila u otro contenedor utilizado o transportado por la persona.
'(2) Confiscación. Asimismo, el tribunal, al dictar sentencia en virtud de lo previsto en el punto (1), ordenará que se confisque cualquier bien, mueble o inmueble, involucrado en el delito, o bienes cuyo origen pueda rastrearse hasta ellos, según lo previsto en el inciso (d) más abajo. '(3) Procedimiento. La confiscación de bienes en virtud del presente artículo se regirá por lo dispuesto en el Art. 413 de la Ley de Sustancias Controladas. '(4) Sentencia monetaria de carácter personal. Si los bienes sujetos a confiscación en virtud de lo dispuesto en el párrafo (2) no se encontraran disponibles, y el acusado no tuviera suficientes bienes sustitutos que pudieran confiscarse en virtud de lo dispuesto en el Art. 413(p) de la Ley de Sustancias Controladas, el tribunal dictará una sentencia monetaria de carácter personal contra el acusado, por la suma sujeta a confiscación.
'(2) Procedimiento. La confiscación de bienes se regirá por el procedimiento previsto para la confiscación civil en casos de lavado de dinero, en virtud del Art. 981(a)(1)(A) del Título 18 del U.S. Code. '(3) Tratamiento de ciertos bienes como si hubieran estado involucrados en el delito. A los efectos del presente inciso y del inciso (b), el dinero u otros instrumentos monetarios que se oculte o se trate de ocultar en violación de lo dispuesto en el inciso (a), o una asociación ilícita para cometer dicho delito, así como cualquier artículo, contenedor u objeto utilizado, o que se hubiera tratado de utilizar, para ocultar o transportar el dinero u otros instrumentos monetarios, y cualesquiera otros bienes utilizados, o que se hubiera tratado de utilizar, para facilitar el delito, se considerarán bienes involucrados en el delito.'.
'(B) Procedimiento. La confiscación de bienes en virtud del presente párrafo se regirá por lo dispuesto en el Art. 413 de la Ley de Sustancias Controladas.
(B) tachando "Sin embargo" y todo lo que sigue hasta el final del párrafo.
(B) tachando "Sin embargo" y todo lo que sigue hasta el final del párrafo.
'(b) A los efectos del presente artículo, las siguientes expresiones tendrán los significados que a continuación se indican:
'(B) no cumple con las exigencias de inscripción de ese tipo de operatoria en virtud del Art. 5330 del Título 31 del U.S. Code, o las normas dictadas en virtud de dicho artículo; o '(C) en general involucra el transporte o transmisión de fondos que el acusado sabe se derivan de un delito o van a utilizarse para promover o apoyar una actividad ilícita;
'(3) el término "estado" significa cualquier estado de los EE.UU., el Distrito de Columbia, las Islas Marianas del Norte, y cualquier territorio o posesión de los EE.UU.".
(c) Modificación de carácter administrativo. Por el presente se modifica el índice de artículos del Título 18, capítulo 95, del U.S. Code, en el ítem referido al Art. 1960, tachando "ilegales" e insertando "no habilitadas".
(2) tachando "será multado en virtud del presente título, encarcelado por un plazo máximo de 20 años, o sujeto a ambas penas" e insertando "será castigado según lo previsto para el mismo delito en los EE.UU.".
(c) Emisión de obligaciones o títulos valores falsificados. Por el presente se modifica el Art. 472 del Título 18 del U.S. Code, tachando "15 años" e insertando "20 años". (d) Negociación con obligaciones o títulos valores falsificados. Por el presente se modifica el Art. 473 del Título 18 del U.S. Code, tachando "10 años" e insertando "20 años". (e) Placas, piedras, o imágenes analógicas, digitales o electrónicas para falsificar obligaciones o títulos valores.
"Toda persona que, con intención de defraudar, realice, ejecute, adquiera, escanée, capture, grabe, reciba, trasmita, reproduzca, venda o tenga bajo su control, custodia o posesión, una imagen analógica, digital o electrónica de cualquier obligación u otros títulos valores de los EE.UU.; o" (2) Modificación de la definición. Por el presente se modifica el Art. 474(b) del Título 18 del U.S. Code, tachando la primera oración e insertando en su lugar la siguiente: "A los efectos del presente artículo, la expresión "imagen analógica, digital o electrónica" incluirá cualquier método analógico, digital o electrónico utilizado para realizar, ejecutar, adquirir, escanear, capturar, grabar, extraer, transmitir o reproducir una obligación o título valor, a menos que dicho uso estuviera autorizado por el Secretario del Tesoro.'. (3) Modificación de carácter técnico. Por el presente se modifica el encabezado del Art. 474 del Título 18 del U.S. Code, tachando "o piedras" e insertando ", piedras, o imágenes analógicas, digitales o electrónicas". (4) Modificación de carácter administrativo. Por el presente se modifica el índice de artículos del Título 18, capítulo 25, del U.S. Code, tachando "o piedras" e insertando ", piedras, o imágenes analógicas, digitales o electrónicas".
(2) tachando "10 años" e insertando "25 años".
(2) en el segundo párrafo, insertando "imagen analógica, digital o electrónica" después de "impresión, sello"; y (3) en el tercer párrafo, tachando, "10 años" e insertando "25 años".
(i) Bonos y obligaciones de ciertos organismos de préstamo. Por el presente se modifica el primer y segundo párrafo del Art. 493 del Título 18 del U.S. Code, tachando "cinco años" e insertando "10 años".
(b) Emisión de obligaciones o títulos valores extranjeros falsificados. Por el presente se modifica el Art. 479 del Título 18 del U.S. Code, tachando "tres años" e insertando "20 años". (c) Posesión de obligaciones o títulos valores extranjeros falsificados. Por el presente se modifica el Art. 480 del Título 18 del U.S. Code, tachando "un año" e insertando "20 años". (d) Placas, piedras, o imágenes analógicas, digitales o electrónicas para falsificar obligaciones o títulos valores extranjeros:
"Toda persona que, con intención de defraudar, realizara, ejecutara, adquiriera, escaneara, capturara, grabara, recibiera, transmitiera, reprodujera, vendiera o tuviera bajo su control, custodia o posesión, una imagen analógica, digital o electrónica de un bono, certificado, obligación u otros títulos valores de cualquier gobierno extranjero, o de notas del Tesoro o promesas de pago legalmente emitidas por un gobierno extranjero y cuyo propósito fuera circular como dinero; o (2) Aumento de la sentencia. Por el presente se modifica el último párrafo del Art. 481 del Título 18 del U.S. Code, tachando "cinco años" e insertado "25 años". (3) Modificación técnica. Por el presente se modifica el encabezado del Art. 481 del Título 18 del U.S. Code, tachando "o piedras" e insertando ", piedras, o imágenes analógicas, digitales o electrónicas". (4) Modificación de carácter administrativo. Por el presente se modifica el índice de artículos del Título 18, capítulo 25, del U.S. Code, tachando "o piedras" e insertando ", piedras, o imágenes analógicas, digitales o electrónicas".
(f) Emisión de billetes de bancos extranjeros falsificados. Por el presente se modifica el Art. 483 del Título 18 del U.S. Code, tachando "un año" e insertando "20 años".
'(2) la persona que transporte, entregue o transfiera hacia o a través de la jurisdicción de los EE.UU., o en general almacene, oculte o mantenga en jurisdicción de los EE.UU., cualquier artículo utilizado para ayudar a cometer el delito, o el producido del delito o cualquier bien derivado del mismo.'.
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