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Actualizada: 04/XI/02
Proclama para poner en vigor la Ley de Promoción Comercial y Erradicación de la Droga en los Andes
La Casa Blanca
Oficina del Secretario de Prensa
Para publicación inmediata
31 de octubre de 2002
- La sección 3103 de la Ley de Promoción Comercial y Erradicación de
la Droga en los Andes (Título XXXI de la Ley de Comercio de 2002, Ley
Pública 107-210) (ATPDEA), sección enmendada 204(b) de la Ley de
Preferencia Comercial Andina (19 U.S.C. 3203(b)) (ATPA) para
determinar que se puede dar cierto tratamiento arancelario
preferencial para artículos producidos en cualquier país que el
presidente designe como "país beneficiario de la Ley ATPDEA" conforme
a la sección 204(b)(6)(B) de la ATPA, enmendada, si el
presidente determina que el país ha satisfecho los requisitos de
la sección 204(b)(5)(A)(ii) (I) de la Ley ATPA, enmendada,
relacionada con la puesta en efecto de los procedimientos y
requisitos similares a los del capítulo 5 del Acuerdo de Libre
Comercio de América del Norte (NAFTA).
- La sección 3103(a)(2) de la sección ATPDEA 204(b) enmendada de la
ley ATPA, para autorizar al presidente a proclamar el tratamiento
libre de aranceles para cualquier artículo descrito en la sección
204(b)(1)(A) a (D) de la ley ATPA, según enmendada, que sea de
cultivo, producto o manufactura de un país beneficiario de la ATPDEA,
que se importe directamente al territorio aduanero de Estados Unidos
desde un país beneficiario de la ATPDEA, y que satisfaga los
requerimientos de la sección 204 de la ATPA, según enmendada, si el
presidente determina que tal artículo no es sensible a la importación
en el contexto de las importaciones desde países beneficiarios de la
ATPDEA, provisto que el presidente determine que el país ha satisfecho
los requerimientos de la sección 204(b)(5)(A)(ii)(I)de la ATPA, según
enmendada, relacionada con la puesta en efecto de los procedimientos y
requerimientos similares a aquellos del capítulo 5 del NAFTA.
- La sección 3103(a)(2) de la sección ATPDEA 204(b), enmendada, del
ATPA dispone que los artículos textiles y confecciones elegibles de un
país designado como beneficiario del ATPDEA podrán entrar a Estados
Unidos libres de aranceles y libres de limitaciones cuantitativas, si
el presidente determina que el país ha satisfecho los requisitos
de la sección 204(b)(5)(A)(ii)(I) del ATPA, enmendada,
relacionada con la puesta en vigor de los procedimientos y
requisitos similares a los del capítulo 5 del NAFTA.
- La sección 3103(a)(2) de la sección ATPDEA 204(b) enmendada del
ATPA dispone que los productos de atún elegibles de un país designado
beneficiario del ATPDEA podrán entrar a Estados Unidos libres de
aranceles y libres de limitaciones cuantitativas, si el presidente
determina que el país ha satisfecho los requistos de la sección
204(b)(5)(A)(ii)(I) de la ATPA, enmendada, relacionada con la
puesta en efecto de los procedimientos y requisitos similares a
aquellos del capítulo 5 del NAFTA.
- La sección 203(e)(2)(A) de la ATPA (19 U.S.C. 3202(e)(2)(A)
requiere que el presidente publique en el Federal Register un aviso de
la medida propuesta conforme a la sección 203(e)(1) del ATPA (19
U.S.C. 3202(e)(1) por lo menos 30 días antes de adoptar esa medida. La
sección 212(e)(2)(A) de la Ley de Recuperación Económica en la Cuenca
del Caribe (CBERA) (19 U.S.C. 2702(e)(2)(A)) requiere que el
presidente publique en el Federal Register un aviso de la medida
propuesta conforme a la sección 212(e)(1) de la CBERA (19 U.S.C.
2702(e)(1)) por lo menos 30 días antes de adoptar esa medida.
- Para poner en vigor el tratamiento arancelario provisto bajo la
ATPDEA, es necesario modificar la Nomenclatura Arancelaria Armonizada
de Estados Unidos (HTS).
- La sección 604 de la Ley de Comercio de 1974 (19 U.S.C. 2483) (Ley
de Comercio de 1974) autoriza al presidente incorporar en la HTS la
sustancia de las disposiciones pertinentes de esa ley, y de otras
leyes que afectan el tratamiento de las importaciones, y las medidas
expuestas, incluso la remoción, modificación, continuación o
imposición de cualquier tasa de derecho u otra restricción a la
importación.
Por lo tanto, yo, George W. Bush, presidente de Estados Unidos de
América, conforme a la autoridad que me confieren la Constitución y
las leyes de Estados Unidos de América, incluso la sección 604 de la
Ley de Comercio de 1974, proclamo lo siguiente:
(1) He designado a los siguientes países beneficiarios del ATPDEA
conforme a la sección 204(b)(6)(B) del ATPA, enmendada, y he
determinado que estos países han satisfecho los requisitos de la
sección 204(b)(5)(A)(ii)(I) del ATPA, enmendada, relacionados
con la puesta en efecto de los procedimientos y requisitos
similares a los del capítulo 5 del NAFTA: Bolivia, Colombia, Ecuador,
Perú.
(2) Para el efecto de proporcionar el tratamiento preferencial previsto en la
sección 204(b) de la ATPA, enmendada, se modifica la HTS
conforme al anexo a esta proclama.
(3) Las funciones del presidente conforme a la sección 203(e)(2)(A) del ATPA y a la sección 212(e)(2)(A) de la CBERA respecto a la publicación del aviso de esta proclama se delegan al Representante de
Comercio de los Estados Unidos.
(4) Cualquier disposición o proclama previa y órdenes ejecutivas anteriores contradictorias a esta proclama son suplantadas en la medida de tal contradicción.
(5) Esta proclama es entra en vigor en la fecha de su firma.
En fe de lo cual, yo, George W. Bush, firmo esta proclama este
trigésimo primer día del año de Nuestro Señor dos mil dos y el 227º
de la Independencia de los Estados Unidos de América.
George W. Bush
Washington, D.C.
31 de octubre de 2002
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