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  Actualizada: 04/XI/02

Proclama para poner en vigor la Ley de Promoción Comercial y Erradicación de la Droga en los Andes

La Casa Blanca
Oficina del Secretario de Prensa
Para publicación inmediata
31 de octubre de 2002

  1. La sección 3103 de la Ley de Promoción Comercial y Erradicación de la Droga en los Andes (Título XXXI de la Ley de Comercio de 2002, Ley Pública 107-210) (ATPDEA), sección enmendada 204(b) de la Ley de Preferencia Comercial Andina (19 U.S.C. 3203(b)) (ATPA) para determinar que se puede dar cierto tratamiento arancelario preferencial para artículos producidos en cualquier país que el presidente designe como "país beneficiario de la Ley ATPDEA" conforme a la sección 204(b)(6)(B) de la ATPA, enmendada, si el presidente determina que el país ha satisfecho los requisitos de la sección 204(b)(5)(A)(ii) (I) de la Ley ATPA, enmendada, relacionada con la puesta en efecto de los procedimientos y requisitos similares a los del capítulo 5 del Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA).
  2. La sección 3103(a)(2) de la sección ATPDEA 204(b) enmendada de la ley ATPA, para autorizar al presidente a proclamar el tratamiento libre de aranceles para cualquier artículo descrito en la sección 204(b)(1)(A) a (D) de la ley ATPA, según enmendada, que sea de cultivo, producto o manufactura de un país beneficiario de la ATPDEA, que se importe directamente al territorio aduanero de Estados Unidos desde un país beneficiario de la ATPDEA, y que satisfaga los requerimientos de la sección 204 de la ATPA, según enmendada, si el presidente determina que tal artículo no es sensible a la importación en el contexto de las importaciones desde países beneficiarios de la ATPDEA, provisto que el presidente determine que el país ha satisfecho los requerimientos de la sección 204(b)(5)(A)(ii)(I)de la ATPA, según enmendada, relacionada con la puesta en efecto de los procedimientos y requerimientos similares a aquellos del capítulo 5 del NAFTA.

  3. La sección 3103(a)(2) de la sección ATPDEA 204(b), enmendada, del ATPA dispone que los artículos textiles y confecciones elegibles de un país designado como beneficiario del ATPDEA podrán entrar a Estados Unidos libres de aranceles y libres de limitaciones cuantitativas, si el presidente determina que el país ha satisfecho los requisitos de la sección 204(b)(5)(A)(ii)(I) del ATPA, enmendada, relacionada con la puesta en vigor de los procedimientos y requisitos similares a los del capítulo 5 del NAFTA.

  4. La sección 3103(a)(2) de la sección ATPDEA 204(b) enmendada del ATPA dispone que los productos de atún elegibles de un país designado beneficiario del ATPDEA podrán entrar a Estados Unidos libres de aranceles y libres de limitaciones cuantitativas, si el presidente determina que el país ha satisfecho los requistos de la sección 204(b)(5)(A)(ii)(I) de la ATPA, enmendada, relacionada con la puesta en efecto de los procedimientos y requisitos similares a aquellos del capítulo 5 del NAFTA.

  5. La sección 203(e)(2)(A) de la ATPA (19 U.S.C. 3202(e)(2)(A) requiere que el presidente publique en el Federal Register un aviso de la medida propuesta conforme a la sección 203(e)(1) del ATPA (19 U.S.C. 3202(e)(1) por lo menos 30 días antes de adoptar esa medida. La sección 212(e)(2)(A) de la Ley de Recuperación Económica en la Cuenca del Caribe (CBERA) (19 U.S.C. 2702(e)(2)(A)) requiere que el presidente publique en el Federal Register un aviso de la medida propuesta conforme a la sección 212(e)(1) de la CBERA (19 U.S.C. 2702(e)(1)) por lo menos 30 días antes de adoptar esa medida.

  6. Para poner en vigor el tratamiento arancelario provisto bajo la ATPDEA, es necesario modificar la Nomenclatura Arancelaria Armonizada de Estados Unidos (HTS).

  7. La sección 604 de la Ley de Comercio de 1974 (19 U.S.C. 2483) (Ley de Comercio de 1974) autoriza al presidente incorporar en la HTS la sustancia de las disposiciones pertinentes de esa ley, y de otras leyes que afectan el tratamiento de las importaciones, y las medidas expuestas, incluso la remoción, modificación, continuación o imposición de cualquier tasa de derecho u otra restricción a la importación.


Por lo tanto, yo, George W. Bush, presidente de Estados Unidos de América, conforme a la autoridad que me confieren la Constitución y las leyes de Estados Unidos de América, incluso la sección 604 de la Ley de Comercio de 1974, proclamo lo siguiente:

    (1) He designado a los siguientes países beneficiarios del ATPDEA conforme a la sección 204(b)(6)(B) del ATPA, enmendada, y he determinado que estos países han satisfecho los requisitos de la sección 204(b)(5)(A)(ii)(I) del ATPA, enmendada, relacionados con la puesta en efecto de los procedimientos y requisitos similares a los del capítulo 5 del NAFTA: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú.

    (2) Para el efecto de proporcionar el tratamiento preferencial previsto en la sección 204(b) de la ATPA, enmendada, se modifica la HTS conforme al anexo a esta proclama.

    (3) Las funciones del presidente conforme a la sección 203(e)(2)(A) del ATPA y a la sección 212(e)(2)(A) de la CBERA respecto a la publicación del aviso de esta proclama se delegan al Representante de Comercio de los Estados Unidos.

    (4) Cualquier disposición o proclama previa y órdenes ejecutivas anteriores contradictorias a esta proclama son suplantadas en la medida de tal contradicción.

    (5) Esta proclama es entra en vigor en la fecha de su firma.

    En fe de lo cual, yo, George W. Bush, firmo esta proclama este trigésimo primer día del año de Nuestro Señor dos mil dos y el 227º de la Independencia de los Estados Unidos de América.


    George W. Bush



    Washington, D.C.
    31 de octubre de 2002